REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de junio de 2015
204° y 155°
CAUSA Nº 1Aa-2873-14
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 1-10-2014, por la Abg. Rocío del Valle Mundarain, Defensora Pública del ciudadano Adolfo Rafael Moronta García, contra la decisión dictada el 23-9-2014, por la Jueza 3ª del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. María Gabriela Ferrer, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Para apelar, alegó la Defensora Pública Abg. Rocío del Valle Mundarain, lo siguiente:
…En fecha 23 de Septiembre de 2013, fue realizada la audiencia de presentación de mi representado, en la cual la Fiscal Quinta del Ministerio Público, con vista a las actuaciones policiales, expuso ante el tribunal las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar en que operó la detención de mi defendido. En dicha oportunidad imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, solicitando en contra de mi defendido la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud que nos encontrábamos frente a un delito que no podía ser calificado como menos grave. Pero es el caso ciudadanos Jueces que analizadas y vistas las circunstancias fácticas del hecho punible observa esta defensa que se incurrió en un error de derecho por parte del Ministerio Publico (sic) al momento de realizar la respectiva imputación, toda vez que se desprende de las respectivas actas que conforman la presente causa y que fueron leídas al momento de celebrarse la audiencia de presentación de mi representado, que el mismo presuntamente despojó bajo amenazas y con un arma de fuego a varias personas que se encontraban dentro de un transporte publico (sic) siendo esta circunstancia la que determina el tipo penal que debió ser endilgado a mi defendido, circunstancia fáctica esta por la cual considera la defensa que las imputaciones realizadas por el Ministerio Fiscal y admitidas por el respectivo Juez de control no son las típicamente adecuadas, toda vez que estamos en presencia de la comisión del delito de Asalto a Transporte publico (sic), previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo (sic) 357 del Código Penal,…
…De esta forma, consagra nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la Libertad y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo en consecuencia, como regla general el DERECHO DEL IMPUTADO A PERMANECER EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO... (Folios 55 al 60 del presente cuaderno de incidencia).
El Fiscal Quinto del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Se observó del auto impugnado:
…En cuanto a la precalificación jurídica que hace en este acto el Ministerio Publico (sic) a saber por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, imputación realizada a ambos ciudadanos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de armas (sic) y Municiones, calificación esta a la cual la Defensa se opone, manifestando que no hay elementos de convicción, a tales efectos, quien aquí decide, y analizando lo establecido por el legislador el articulo (sic) 458 de la norma sustantiva penal, respecto al ROBO AGRAVADO, el cual indica textualmente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión seria por un tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
…Ahora bien, visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido momentos posteriores a que presuntamente cometiera el delito antes precalificado, verificándose la existencia de los supuestos establecidos para la verificación cierta de este tipo de delitos, como lo son, amenazas a la vida cometido por varias personas, a mano armada o por o por varias personas uno de los cuales hubiere estado manifiestamente armada y atentando contra la libertad individual de la victima (sic), moldean el mismos hacia la calificación de AGRAVADO, así las cosas y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este (sic) fase, por lo que se admiten tal tipos penal, (sic) de la misma manera, y por cuanto se evidencia de las actas que rielan en el presente asunto, la incautación del arma usada a los fines de cometer el tipo penal antes indicado, se desprende de allí entonces la configuración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia, por lo antes señalado, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, CON OCASIÓN A LA DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACION REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA A SU DEFENDIDO. Y así se decide.
…Ahora bien, el Ministerio Publico (sic) solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, alegando que no están llenos los extremos para la imputación del delito del cual se origina la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, imputación realizada a ambos ciudadanos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley para el Desarme Control de armas y Municiones.
En este sentido, considera este jurisdicente señalar que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236, discriminados de la siguiente manera:
En cuanto al ORDINAL 1º: (sic) Estamos en presencia del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, imputación realizada a ambos ciudadanos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la ley Para el Desarme Control de armas y Municiones, Delitos (sic) estos que son de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y así se deja constancia en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes delitos estos catalogados como graves y cuya pena a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo.
Con ocasión al ORDINAL 2º: (sic) Existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificados (sic) en autos como autor o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, ELEMENTOS DE CONVICCION como:
Acta de Investigación Policial, de fecha 20-09-2014, suscrita por los funcionarios actuantes quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos; adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Mantecal, quines dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, en la cual se evidencia la incautación y características del objeto de interés criminalistico (sic) que poseían los imputados al momento de su aprehensión (teléfono móvil celular).
Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, en la cual se evidencia la incautación y características del objeto de interés criminalistico (sic) que poseían los imputados al momento de su aprehensión (arma de fuego tipo escopeta).
Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas numero 0925-14, en la cual se evidencia la incautación y características del objeto de interés criminalisticos (sic) que poseían los imputados al momento de su aprehensión (dinero de circulación legal).
Acta de Entrevista rendida por la ciudadana DIAZ CARMEN, en su condición de TESTIGO, ante el órgano correspondiente, quien señala al hoy imputado como la persona que ingreso (sic) al colectivo y despojo (sic) de las pertenencias a los pasajeros bajo amenaza con un arma de fuego.
Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RAMIREZ PABLO, en su condición de TESTIGO, ante el órgano correspondiente, quien señala al hoy imputado como la persona que le (sic) ingreso (sic) al colectivo y despojo (sic) de las pertenencias a los pasajeros bajo amenaza con un arma de fuego.
Acta de Entrevista rendida por el ciudadano SALCEDO JOSE, en su condición de TESTIGO, ante el órgano correspondiente, quien señala al hoy imputado como la persona que le (sic) ingreso (sic) al colectivo y despojo (sic) de las pertenencias a los pasajeros bajo amenaza con un arma de fuego.
Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MORENO SANDRY, en su condición de TESTIGO, ante el órgano correspondiente, quien señala al hoy imputado como la persona que le (sic) ingreso (sic) al colectivo y despojo (sic) de las pertenencias a los pasajeros bajo amenaza con un arma de fuego.
En cuanto al ORDINAL 3º: (sic) Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo.
De la misma manera se configura los extremos señalados por el legislador adjetivo penal en el articulo (sic) 237, ORDINALES (sic) 2º y 3º, ello con ocasión al hecho cierto de la pena establecida en los delitos endilgados, así como la magnitud del daño causado...
…Por todo la antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso nos se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales (sic) 1º 2º 3º y 237 ordinales (sic) 2º 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ADOLFO RAFAEL MORONTA GARCIA; V-13.488.626, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide…(Folio 47 al 54 del presente cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Objetó la defensora pública con su pretensión la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público y aceptada por la jueza A-quo de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, alegando que dadas las circunstancias que rodearon al hecho el tipo penal adecuado es el de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, lo cual a su criterio se traduce en violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y como consecuencia de ello la nulidad de la aprehensión conforme lo dispone los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensora no hizo objeción a ningún otro punto de la recurrida.
*
Del fallo impugnado previamente trascrito, se observó que la A-quo dio contestación a las razones jurídicas por las cuales admitió la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, sobre los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, indicando en su motivación que la aceptación de tal precalificación tiene carácter temporal, pues esta pudiera mutar en el curso de la conclusión de la fase preparatoria o investigativa. Este Tribunal Superior, considera apegado a derecho lo decidido por la jueza de control al momento de aceptar esta precalificación jurídica, por las siguientes razones: El posible error en la precalificación jurídica que da el juez a los hechos por los cuales se presentó a una persona y junto al cual el Ministerio Público, pide una medida de privación judicial preventiva de libertad, no constituye una circunstancia que por si misma signifique que el procesamiento será bajo custodia en cárcel. La acreditación del numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al juez a una explicación pormenorizada del por que considera se configura en las actuaciones que la fiscalía presenta, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Después, el juez debe ser aún mas minucioso para explicar porque a su criterio existe presunción razonable de participación del imputado en esos hechos, la precalificación jurídica solo causaría gravamen irreparable de ella permitir una medida cautelar distinta, de forma que cuando la diferencia de opinión en torno a ella no haga desaparecer la presunción legal de fuga, no habrá perjuicio, por la sencilla circunstancia como ya se dijo de su temporalidad. Es por ello que esta Corte desestima lo denunciado por la apelante en su pretensión, sobre la precalificación jurídica impuesta a su defendido. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 1-10-2014, por la Abg. Rocío del Valle Mundarain, Defensora Pública del ciudadano Adolfo Rafael Moronta García, contra la decisión dictada el 23-9-2014, por la Jueza 3ª del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. María Gabriela Ferrer, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE),
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ
LA JUEZA,
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ADRIANA LICON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana. LA SECRETARIA,
ADRIANA LICON
EEC/NMRR/JCGG/KT/jlsr.-
Causa Nº 1Aa-2873-14