REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 4 de junio de 2015.
204° y 155°

CAUSA Nº 1Aa-3029-15
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abg. Carlos Vertilio Villanueva Morales, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de Mayo del 2015, mediante la cual decretó la Nulidad de la Aprehensión, y la libertad sin restricciones a favor del ciudadano Rafael Jesús Rodríguez Villazana, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.-12.567.668, imputado por la presunta comisión del delito de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 18 de Mayo del 2015, fueron recibidas en esta Corte las presentes actuaciones con oficio emanado por el Tribunal de la recurrida bajo el Nº 1C-909-15.

En tal sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación bajo efecto suspensivo previsto en el artículo 374 eiusdem, interpuesto por el Abg. Carlos Vertilio Villanueva Morales, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión emanada del Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Mayo del 2015, cuyo dispositivo acordó, a saber:

…PRIMERO: La NULIDAD DE LA APREHENSION, del ciudadano RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, por no estar llenos los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: No se admite el tipo penal de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario y abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

CUARTO: Por ultimo por cuanto en contra la presente decisión fue ejercida una apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en cuanto a la nulidad de la aprehensión del ciudadano RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, se acuerda la remisión de copias de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el lapso establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantiene sin ejecutar su libertad hasta tanto la instancia superior ya citada decida lo pertinente…(Folio 100 al 109 del cuaderno de incidencia).

I
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abg. Carlos Vertilio Villanueva Morales, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de San Fernando de Apure, en la audiencia oral de presentación de imputado, señaló lo siguiente:

… Esta Representante Fiscal hace formal presentación ante este Tribunal del ciudadano RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 12.657.668, F.N. 28-06-75, de 39 años, profesión: Abogado, residenciado Av. Principal José Antonio de Sucre, casa Nº 07, a tres casas de la asociación de ganaderos, San Fernando, Estado Apure. Teléfono 0424-3476286, quien en razón de las actuaciones emanadas de GAES-APURE, de fecha 15-5-2015, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO FISCAL DIO LECTURA A LAS ACTUACIONES POLICIALES); Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 17, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se califique la flagrancia: de igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236 ordinales (sic) 1º 2º 3º y 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado. Por ultimo (sic) solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal,… (Folios 35 y 40 del cuaderno de incidencia).

Por su parte el Defensor Privado Abg. Luís Lima, alegó:

… comienza el Ministerio Publio (sic) trayendo como colación el acta policial, esta defensa evidencia que no reposa en las actuaciones un registro de cadena donde repose el deposito que según le hicieron a mi representado, mi representado la asiste el 15-05-2015, ante el tribunal, donde emiten la sentencia declarando como heredera única universal a la hoy presunta victima (sic), esta defensa se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Publico (sic) en esta sala de audiencias, igual esta defensa se aparta de la medida solicitada en esta sala por el Ministerio Publico (sic) no justifica la aprehensión, esta defensa consigna en este acto constancia de residencia de mi representado, la sentencia publicada por el Tribunal de Protección en fecha 15-05-2015, a su vez consigno el poder donde se demuestra que mi representado tenia (sic) una relación contractual con la victima (sic), y a los fines de ser agregados a la presente causa. Es todo… (Folio 37 del cuaderno de incidencia).

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en decisión de fecha 16 de Abril de 2015, expresó:

…DECIMO CUARTO: Que en razón a su exposición efectivamente fue consignado en la sala de audiencia el día 17-5-2015, por parte del defensor del ciudadano RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, copia simple del poder especial conferido por la ciudadana YOBANA DESIREE NAVAS DE RAMOS, en representación de sus menores hijos, al profesional del derecho RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, para que en su nombre y representación pudiera efectuar todos y cada uno de los tramites (sic) que sean necesarios, para la obtención de la declaración de Únicos y Universales heredes; (sic) poder conferido el 23-4-2015, por ante la Notaria Pública de San Fernando, Estado Apure, y el cual quedo (sic) autenticado bajo el Nº 48, tomo 47 folios 161 hasta el 163 de los libros correspondientes. Así mismo fue consignado copia simple del acta de Audiencia de Jurisdicción Voluntaria levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 13-5-2015, en la cual, se acordó procedente la solicitud y declara bastante y suficiente las presentes actuaciones suscrita por la ciudadana YOBANA NAVAS a su favor y los HNOS, RAMOS NAVAS, RAMOS SANCHEZ Y RAMOS SILVA, COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus (sic) PEDRO EMILIO RAMOS, y para dicho acto la ciudadana YOBANA NAVAS (Presunta víctima) se encontraba asistida por el ciudadano RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, en su carácter de Abogado. Es decir que, si bien es cierto la ciudadana YOBANA NAVAS, quien figura como presunta víctima de los hechos investigados, refiere que, la situación que llevo (sic) a la presente investigación fue el hecho de que la misma en fecha 12-5-2015 le revoco (sic) el poder al profesional del derecho antes citado, y para la devolución de los documento (sic) el mismo le exigía la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (60.000Bs) no es menos cierto que, aun así el profesional del derecho RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, asistió en la audiencia de jurisdicción voluntaria a la ciudadana YOBANA NAVAS, la cual fue celebrada el 13-5-2015.

DECIMO QUINTO: Que si bien es cierto el delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es un delito de peligro, ya que se perfecciona con la intención del agente en obtener de la víctima e incluso de terceras personas, dinero, títulos, bienes, acciones u omisiones, requiriendo además, la participación de un sujeto calificado, por cuanto el sujeto activo debe valerse de la condición de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza, no es menos cierto, a criterio de quien aquí decide, tales circunstancias no se adecuan a la relación que existió entre el ciudadano hoy investigado RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, y la ciudadana YOBANA DESIREE NAVAS DE RAMOS, puesto que, resulta evidente de los elementos de convicción que al primero de ellos, le fue conferido por la ciudadana ya citada un poder especial en razón a su profesión (Abogado), como abogado de su confianza para que tramitara todo lo concerniente a la declaración única y universal de herederos; labor que trae intrínseca el pago de una contraprestación por las diligencias, consultas y demás tramites (sic) realizados por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, desde el momento de haber sido conferido el poder (23-4-2015) hasta el momento en que presuntamente fue revocado (12-5-2015).

…DECIMO SEPTIMO: Conforme a la norma antes citada, se hace necesario que, a los efectos de poder verificar la subsunción de la conducta desarrollada por el ciudadano RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, en el tipo penal de EXTORSIÓN POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y poder admitir el mismo y como consecuencia de ello decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; deban concurrir todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se evidencia que, en lo que respecta al numeral 1 de dicha norma, el Ministerio Público encuadra la conducta en el delito ya citado, y refiere su comisión. Mas sin embargo, de los elementos de convicción aportado por el Ministerio Público, y en especial en lo que respecta a lo consignado en la sala de audiencia de este Tribunal y lo indicado por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, y su defensa, se evidencia solo que el ciudadano RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, como ya se indico, (sic) fue contratado como abogado de confianza de la víctima, para lo relacionado a los tramite (sic) de declaración única y universal de herederos, tramites (sic) estos que fueron llevados a cabo por parte del ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, y que en razón a ello éste exigía el pago de sus honorarios profesionales.

DECIMO OCTAVO: La operación mental de la subsunción de los hechos en el derecho, se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, a saber acción jurídico-penal, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría ya sea directa, coautoría y autoría mediata y la concurrencia de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple), todo ello a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito; y que ello es necesario aun en esta fase incipiente de la investigación. En el presente caso, y así se recalca, se ha evidenciado en una relación entre un profesional del derecho a saber RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, a quien le fue conferido un poder especial por parte de la ciudadana YOBANA DESIRRE (sic) NAVAS DE RAMOS, para efectuar todos los tramites (sic) que sean necesarios, para la obtención de la declaración de únicos y universales herederos, y lo faculto (sic) para que en su nombre y representación pudiera tramitar todo lo concerniente a tal controversia; como efectivamente lo hizo, puesto que, las diligencias efectuadas por el ciudadano RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, le exigió a la ciudadana YOBANA DESIRRE (sic) NAVAS DE RAMOS, el pago de sus honorarios profesionales por tal labor. Que no debe bajo ningún concepto entenderse tal situación como una EXTORSION POR RELACIÓN ESPECIAL, razón por la que, este jurisdicente evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, no constituye el tipo penal ya citado, no existen fundados elementos de convicción para considerar al mismo como autor o participe (sic) de delito precalificado; y mucho menos puede ser considerada su aprehensión como flagrante; razón por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es decretar NULIDAD DE LA APREHENSION, conforme lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad sin restricciones del ciudadano RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA. Y así se decide.

…VIGESIMO: Por último por cuanto en contra la presente decisión fue ejercida una apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en cuanto a la nulidad de la aprehensión del ciudadano RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, se acuerda la remisión de copias de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el lapso establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…(Folios 100 al 109 del cuaderno de incidencia).

De la decisión antes transcrita, apela el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, alegando:

… la defensa técnica alega que la ciudadana Yobana Navas de Ramos en ningún momento fue despojada de dinero exigido por el imputado Rafael Villazana, que no existe documentos yacientes (sic) en las actas que componen la presente causa que demuestre que efecto (sic) ocurrió un despojó (sic) de alguna cantidad de dinero en especifico. Cabe destacar que en los delitos o los delitos de secuestro y extorsión tipificados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, son delitos de mera actividad no son de resultados material a saber el artículo 16 que define el delito de Extorsión establece…es decir en un porcentaje muy mínimo de la causa que lleva la fiscalía cuarta por los delitos de extorsión se ha sorprendido de manera flagrante al extorsionador recibiendo la cantidad de dinero exigida, sino por el contrario recibe un paquete de entrega vigilada que se conforma por simples fotocopias de billetes de baja denominación, por lo que mal pudiera, este (sic) defensa técnica hacer este tipo de alegatos…es que se trae a colación este tipo de hechos, y considera que estando establecidos en las leyes de la republicas (sic), como los profesionales del derecho deben o debemos hacer cobros de sus honorarios mal podría el Ministerio Publico (sic) aceptar que se constriña la voluntad de una persona para exigir tales pagos….considera el Ministerio Publico (sic) como inadecuadas mas a una persona del sexo femenino, que se encuentra en estado de gravidez y que resulta para el Ministerio Publico (sic) difícil o poco probable, que el ciudadano se haya trasladado 16 veces a la población de Achaguas…

El Defensor Privado, con relación a la apelación con efecto suspensivo ejercida por el Ministerio Público, expresó:

…se sorprende un (sic) vez mas esta defensa, una ves (sic) escuchado en esta sala por parte del Ministerio Publico (sic) ejerza este tipo de recurso ante las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar como se explicaron las cosas en esta sala, efectivamente quien aquí administra justicia decreto la nulidad del acto de aprehensión y la libertad plena de mi defendido, si quien aquí administra justicia tomo (sic) cierta decisión como control de la legalidad, es por que considero (sic) que no se llenaban los extremos para que se decretara la medida privativa de libertad que el Ministerio Publico (sic), por supuesto no estamos en presencia de ningún tipo penal, sorpresivamente esta defensa le llama la atención y por segunda oportunidad, la misma representación fiscal anuncia la apelación con efecto suspensivo, esto simple y llanamente considera impertinente las situaciones por las que justifica el efecto suspensivo, esta defensa solicita este (sic) defensa no sea escuchado el presente recurso de apelación, y le sea otorgada la libertad a mi representado. Es todo…

*
Esta Corte observa, que en el acta policial de fecha 15-5-15, documentadora de la aprehensión de Rafael Jesús Rodríguez Villasana, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, inserta al folio 6 del cuaderno de apelación quedó plasmado lo siguiente:

…la cul (sic) informo (sic) que el día 12 de Mayo de 2015, le revoco (sic) un poder que le había dado al abogado RODRIGUEZ VILLAZANA, una vez hecho esto la ciudadana se comunicó vía telefónica con el ciudadano antes mencionado el cual le informo (sic) que no quería que el mismo la asistiera jurídicamente y que diera los documentos originales que le había dado días antes, es por ello que el ciudadano le dijo que tenía que pagarle Sesenta Mil Bolívares (60.000), parte de los Treinta Y Cinco Mil Bolívares (35.000) que ya le había pagado anteriormente para la entrega de los documentos de no hacerlo se los al abogado de la contraparte, es por ello que la ciudadana se dirigió al GAES Nº 35 (APURE) para denunciar lo ante (sic) mencionado…una vez instalado el dispositivo esperamos que la víctima quien llego (sic) y entro (sic) a las instalaciones del BANCO BANESCO, ubicado en le Av. Carabobo del municipio (sic) San Fernando del estado Apure, una vez en el lugar un ciudadano se le acerca a la víctima, saludándola y diciéndole que él iba de parte del Abg. RAFAEL RODRÍGUEZ, que le entregara el dinero y él le iba a hacer entrega de unos documentos, seguidamente de eso el ciudadano le entrega varios sobres de color amarillo y documentos ala ciudadana, luego de la entrega de unos documentos la ciudadana hace entrega de un sobre de color blanco al ciudadano donde en su interior tenía el presunto dinero exigido a la víctima, es por eso que el TTE. ACEVEDO RIVAS RONALD, se le acerca al ciudadano y mostrando su credencial e informando que era funcionario del GAES APURE, le solicita la cedula (sic) de identidad quedando este identificado como MONTENEGRO OMAR DE JESUS, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.726.128, seguido de eso le solicita al ciudadano que lo acompañe hasta las instalaciones del GAES-APURE, una vez llegado al comando el ciudadano manifestó libremente que él estaba en el banco y solicito (sic) a la ciudadana el dinero porque él es mensajero y el abogado RAFAEL RODRÍGUEZ, le pidió el favor que entregara los documentos que la (sic) había y seguidamente depositar a una cuenta bancaria el dinero que la ciudadana le daría, posterior a eso el ciudadano MONTENEGRO OMAR manifiesta que una vez que el realizara el depósito bancario le entregaría el recibo del deposito al ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ mencionado en las cercanías del BANCO BANESCO, ubicado en la Av. Carabobo del municipio San Fernando del estado Apure…seguida de la conversación el ciudadano MONTENEGRO OMAR, procede a hacer entrega del supuesto recibo bancario al ciudadano antes descrito, es por esto que la comisión del GAES Nº 35 (APURE) se aproxima al lugar seguidamente el SM/3 IZAGIRRE RODRIGUEZ CARLOS procede a identificarse como funcionario del GAES y le informa al ciudadano que estaba siendo detenido por el delito de Extorsión,…quien quedo (sic) identificado como RAFAEL JESÚS RODRIGUEZ VILLAZANA,…

Consta entrevista rendida en fecha 15-5-15, por el ciudadano identificado como MOJ, (Demás datos en reserva del Ministerio Público), por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, inserta al folio 9 del cuaderno de incidencia, de la que se lee:

…el día 15 de mayo de 2015, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en el edificio de los barbarito, como yo soy mensajero de varios abogados, me llamo (sic) el abogado que conozco como Rafael Jesús rodríguez (sic), para que le llevara unos documentos a una señora en el banco banesco el que esta (sic) ubicado en la avenida Carabobo del municipio (sic) san (sic) Fernando estado apure, el abogado me entrego (sic) los documentos para la señora que me iba dar un dinero en el banco banesco y una vez que lo diera los documentos tenia (sic) que depositarle una plata que me iba a entregar la señora en el mismo banco en una cuenta de el abogado ya que me había dado una planilla de deposito llena con la suma de sesenta mil bolívares (60.000bs) que tenía que depositar a su cuenta, cuando llegue (sic) al banco banesco me encontré con la señora yo le entregue (sic) los sobres y ella me entrego (sic) un paquete, en lo que me entrega el paquete me detienen unos funcionarios…A preguntas formuladas dijo: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre del abogado que lo mando a entregar los sobres al banco banesco?. CONTESTO: “yo lo conocía como Abg. Jesús, pero cuando me entrego (sic) la planilla de deposito observe (sic) que se llama Rafael rodríguez (sic) y le pregunte (sic) si era ese su nombre y me dijo que si”…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuanto era la cantidad de dinero que le iba a dar la ciudadana que lo estaba esperando en el banco banesco? CONTESTO: “presuntamente sesenta mil bolívares (60.000bs)”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de porque (sic) le iba a cancelar esa suma de dinero?. CONTESTO: “solo se que tenia (sic) que entregar los documentos y ella me daba un dinero y después tenia (sic) que depositarlo en el banco banesco”…

Por otro lado, la persona identificada como BYM, (Demás datos en reserva del Ministerio Público), en entrevista de fecha 15-5-15, rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, inserta al folio 10 del cuaderno de incidencia, expresó:

…El dia (sic) de mayo del 2015 me encontraba en el banco Banesco de la avenida Carabobo cuando vi a 02 dos ciudadanos que se me acercaron y me dijeron que eran funcionarios del gaes apure y que iban hacer un procedimiento, luego vi que se llevaron a un señor ya de cierta edad lo cual cargaba en sus manos unos documentos y un paquetico color blanco como un sobre. Luego un funcionario me pidió la cedula (sic) y me dijo que por favor lo acompañara al comando esto es todo lo que tengo que decir “ (sic) …

Consta igualmente entrevista rendida en fecha 15-5-2015 por la víctima identificada como NRYD, (Demás datos en reserva del Ministerio Público), por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, inserta al folio 11 del cuaderno de incidencia, quien dijo lo siguiente:

…el dia (sic) 15 como a las 10 de la mañana me dirigí al banco banesco que esta (sic) ubicado en la avenida Carabobo que esta (sic) antes de llegar a los semáforos de dicha avenida que iba acompañada con los funcionarios del gaes apure en la cual iba hacer entrega de la presunta cantidad de sesenta mil bolívares (60.000bs) al ciudadano abogado rodríguez (sic) Villasana Rafael Jesús, para que el me de volviera (sic) los documento (sic) originales que le avia (sic) dado , (sic) en lo que entre (sic) al banco se me acerco (sic) un sujeto ya de edad con los documentos y yo le entregue (sic) un sobre blando (sic) con el presunto dinero que me estaba exigiendo luego actuaron los funcionarios del gaes lo detuvieron y lo trasladaron hasta la sede del comando. A preguntas formuladas:…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre del ciudadano que le estaba exigiendo la cantidad de sesenta mil bolívares?. CONTESTO: “rodríguez (sic) Villasana Rafael Jesús”…

Consta entrevista rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, inserta al folio 12 del cuaderno de incidencia, de la persona identificada como RSJM, (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien manifestó lo siguiente:

…el dia (sic) 15 de mayo de 2015, aproximadamente a las 10:15 horas de la mañana, estaba parado en la puerta del banco banesco de la avenida Carabobo y me llaga (sic) un joven que se me presenta como funcionario del gaes apure y me manifiesta que estaba en un procedimiento de una extorsión, botéate (sic) para que veas y seas testigo de la entrega yo observe (sic) cuando una mujer le entrega unos sobres amarillo a un sujeto que tenia (sic) lente de cabello liso…A preguntas formuladas dijo:…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo (sic) cuando la señora le entrego (sic) los sobre (sic) al sujeto?. CONTESTO: “si”.

En su pensamiento motivacional el juez del A-quo dejó en su fallo una opinión adelantada sobre el fondo del asunto, basado en un estudio doctrinario sobre la teoría general del delito, lo que no es aplicable en esta fase procesal en la que nos encontramos, y que el mismo reprodujo en su decisión, dejando de lado el estudio de la materia cautelar cuando dijo:

…DECIMO OCTAVO: La operación mental de la subsunción de los hechos en el derecho, se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, a saber acción jurídico-penal, tipificad, antijuricidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría ya sea directa, coautoría o autoría mediata y la concurrencia de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (Inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple), todo ello a los fines de comprobar si ese hecho ostenta las características esenciales de todo delito; y que ello es necesario aun en esta fase incipiente de la investigación. En el presente caso, y así se recalca, se ha evidenciado en una relación entre un profesional del derecho a saber RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, a quien le fue conferido un poder especial por parte de la ciudadana YOBANA DESIRRE NAVAS DE RAMOS, para efectuar todos los tramites (sic) que sean necesarios, para la obtención de la declaración de únicos y universales herederos, y lo faculto (sic) para que en su nombre y representación pudiera tramitar todo lo concerniente a tal controversia; como efectivamente lo hizo, puesto que, las diligencias efectuadas por el ciudadano RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, traen como consecuencia de dicha ciudadana YOBANA DESIRRE NAVAS DE RAMOS y sus hijos, fueran declarada como únicos y universales herederos de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO EMILIO RAMOS, y así lo declaro (sic) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución (sic) del circuito (sic) de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; y como consecuencia de ello el ciudadano RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, le exigió a la ciudadana YOBANA DESIRRE NAVAS DE RAMOS, el pago de sus honorarios profesionales por tal labor. Que no debe bajo ningún concepto entenderse tal situación como una EXTORSION POR RELACION ESPECIAL,…

Es por lo antes analizado, que a juicio de esta Alzada existen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no estando prescrita la acción penal, y como presunto autor el imputado Rafael Jesús Rodríguez Villazana; toda vez que este ciudadano fue señalado por la víctima como la persona que contrató como abogado, y que este le retuvo los documentos que le había entregado como profesional del derecho para la realización de unos trámites judiciales, amenazándola que si no le pagaba una cantidad de dinero por concepto de sus honorarios profesionales, le entregaría los documentos a la contraparte. Quedando acreditados los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que concierne al periculum in mora, se configura con la presunción de peligro de fuga del imputado Rafael Jesús Rodríguez Villazana, tomando en consideración que el delito de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de ocho (8) a quince (15) años de prisión, por lo que se da la circunstancia del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito en el que la pena en su límite máximo es superior a los diez (10) años, lo que conlleva a que se decrete en contra del imputado la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

Es por las consideraciones previamente establecidas, que esta Corte considera, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Con lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abg. Carlos Vertilio Villanueva Morales, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de Mayo del 2015, mediante la cual decretó la Nulidad de la Aprehensión, y la libertad sin restricciones a favor del ciudadano Rafael Jesús Rodríguez Villazana, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.-12.567.668, imputado por la presunta comisión del delito de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la víctima Yobana Desireé Navas de Ramos, quien consideró no ajustada a derecho la detención del imputado, conforme las previsiones del artículo 44.1 Constitucional, y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la decisión impugnada. Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Rafael Jesús Rodríguez Villazana, conforme las previsiones de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, y artículo 237 parágrafo primero eiusdem. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

Es por lo antes expuesto, que esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara Con lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abg. Carlos Vertilio Villanueva Morales, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de Mayo del 2015, mediante la cual decretó la Nulidad de la Aprehensión, y la libertad sin restricciones a favor del ciudadano Rafael Jesús Rodríguez Villazana, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.-12.567.668, imputado por la presunta comisión del delito de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la víctima Yobana Desireé Navas de Ramos.

SEGUNDO: Se revoca la decisión impugnada, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de Rafael Jesús Rodríguez Villazana, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.-12.567.668, imputado por la presunta comisión del delito de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la víctima Yobana Desireé Navas de Ramos., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, y artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure, quedando comisionado el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal para la ejecución del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión, y bájese el expediente al Tribunal de origen a los fines de la ejecución de lo decidido.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE),

EDWIN ESPINOZA COLMENARES


EL JUEZ

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

LA JUEZA,

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI


EEC/JCGG/NMRR/KL/jlsr.-
Causa Nº 1Aa-3029-15