REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 5 de junio 2015
205° y 156°

CAUSA Nº 1As-2779-14
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 22-5-2014 por la Abg. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, Fiscal 15ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 25-4-2014 por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, publicado su texto íntegro el 6-5-2014, mediante la cual absolvió a la ciudadana ITZALIS NORELIS JIMENEZ BRACA, como responsable de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución menor, tipificado en el segundo párrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó el Ministerio Público para apelar:

“… esta Representación Fiscal durante todo el transcurso del Juicio asi (sic) como tambien (sic) en sus alegatos finales solicito (sic) la sentencia Condenatoria (sic) por el delito de Trafico (sic) Ilicito (sic) de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, concatenado (sic) con la agravante previsto (sic) y sancionado (sic) en el articulo (sic) 163 numeral 7mo (sic), de la misma Ley…

… la juez en su decisión aplico (sic) erróneamente lo que se refiere a la tipificación del delito por la (sic) cual fue acusada, siendo absuelta por un delito el cual no aparece ni en el libelo acusatorio ni nunca fue objeto del debate en el transcurso del juicio oral y publico (sic)…
… La sentencia incurre en flagrante (sic) silencio de pruebas toda vez que el Tribunal no tomo (sic) en consideración ni analizó de manera particular ni el experto (sic), al efectuar la motivación de la Sentencia (sic), tal como se observa, la Juzgadora no toma en cuenta: (sic) el testimonio completo de la funcionaria ROXANA DEL CARMEN RODRIGUEZ quien manifestó: “… nos apersonamos al sitio era una de las integrante de la comisión de mi trabajo fue neutralizar a la femenina que se encontraba en ese momento, se llevó a cabo a través de una persecución que se hizo a un vehículo se recolecto una evidencia y por la experiencia se manejaba que era droga…” ignorando o haciendo caso (sic) omiso la juzgadora (sic) lo que manifesto (sic) declaración (sic) ésta (sic) que coincide con el funcionario LUIS GERARDO NAVAS MARTINEZ (sic) quien expuso: “… Es una inspección técnica realizada en la Urb. Santa Rufina de Biruaca, busca dejar constancia las (sic) características físicas donde se presume (sic) se ha cometido un hecho punible, dice que es un sitio cerrado con paredes de bloques de pintura amarillo (sic), es una edificación tipo residencial dos (sic) pisos, da (sic) descripción de cómo es el piso dice (sic) que es de cemento con baldosas, mencionas (sic) los medios de accesos (sic), describe la puerta principal que es de material hace (sic) mención a ciertos cubículos fungen (sic) como dormitorios, encontrando en uno de ellos un paquete elaborado en papel de regular tamaño en su interior contentiva (sic) de sustancia ilícita no deja (sic) constancia en cual (sic) de las habitaciones ubica, (sic) si deja constancias (sic) que ubica el envoltorio en una habitación, es hecha en horas de la mañana y deja constancia que el espacio no menciona (sic) la iluminación dice (sic) que las evidencias fueron dejas (sic) fotográficamente … por lo que se pregunta esta Representación Fiscal, no son contestes los funcionarios? (sic)…

… Existe FALTA DE MOTIVACION (sic), en la Sentencia, fundamentado (sic) en que el Tribunal incurrió en fragrante (sic) silencio de pruebas toda vez que el Tribunal no tomo (sic) en consideración ni analizó de manera particular ni adminiculando (sic) de forma general los testimonios de los funcionarios con los testigos, al efectuar la motivación (sic) de la Sentencia, pues trata de reflejar y desviar los hechos en su sentencia (sic) cuando primero no valoró con exactitud la experticia química con el testimonio del (sic) experto KAREN MARQUEZ, de igual manera transcribe fragmento (sic) de las testimoniales percibidas (sic) por las partes que solo (sic) benefician acomodaticiamente su sentencia (sic) absolutoria y no a la verdad (sic) de los hechos tal como se evidencia al transcribir (sic) la declaración de los funcionarios LUIS GERARDO NAVAS y ROXANA DEL CARMEN RODRIGUEZ se pregunta (sic) esta Representación Fiscal en la trascripción (sic) la juzgadora (sic) que (sic) quiso (sic) decir? Como (sic) puede llegar a una sentencia (sic) absolutoria cuando es de la misma sentencia (sic) que deja lagunas sobre circunstancias de tiempo modo (sic) y lugar que si (sic) fueron (sic) aclaradas y probadas en la audiencia oral y pública y de la cual la juzgadora (sic) hizo caso omiso?, (sic) así (sic) lo denuncio (sic) y la solución que se pretende al denunciar (sic) esta infracción (sic) es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA (sic) y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público…” (folios 612 al 621 de la 3ª Pieza del presente expediente).






II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Defensa dio respuesta a la pretensión del Ministerio Público, manifestando:

“… sorprende (sic) a esta defensa (sic) el planteamiento caprichoso de la fiscal (sic) ya que en la parte de la sentencia en el titulo (sic) de los Fundamento (sic) de Hecho y de Derecho, se lee claramente que La (sic) Fiscalía del Ministerio Público (sic)… expone: … De conformidad al (sic) artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad de solicitar la corrección de un error material ya que existe un error de transcripción en la acusación, específicamente en el precepto del delito aplicable no es (sic) Ocultamiento sino Distribuidor (sic) Menor, previsto y sancionado en el segundo aparte del mismo artículo, ya que la cantidad de droga incautada no excede de los 500 gramos de MARIHUANA, sino que tiene un peso neto de 368 gramos de MARIHUANA, empleándose en el resto de la acusación (sic). Seguidamente la juez expone (sic): … se califica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR…

… En relación a la falta de motivación alegada… la sentencia esta (sic) clara, transparente (sic) y se basta por si misma, y en la cual consta (sic) los fundamentos que tuvo el tribunal (sic) para declarar (sic) inocente a mi representada (sic) ante la insuficiencia probatoria, cuando indico (sic) que si bien es cierto, que quedó suficiente (sic) demostrada la corporeidad del tipo penal de autos (sic) en virtud de la existencia por una parte, del objeto pasivo de la recuperación verificada (sic) en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, solo (sic) logro (sic) el Ministerio Publico (sic) traer al juicio oral y público los testimonios de los (sic) ciudadanos (sic) NAUDYS ABAD quienes (sic) depusieron (sic) sobre la experticia realizada a los teléfonos celulares y al dinero incautado y LUIS GERARDO NAVAS MARTINEZ, sobre la inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos, ambos en sustitución del funcionario EUCAR NIEVES, y el testimonio de la funcionario actuante testigo (sic) de la aprehensión ROXANA RODRIGUEZ, Quien (sic) ratifico (sic) el acta de investigación penal y al deponer como funcionario actuante entre otras cosas dijo (sic): Se le practico (sic) también una inspección corporal y sino mal recuero (sic) no se le consiguió nada al ser interrogada (sic) por la fiscal (sic) contesto (sic) ¿Recuerda el sitio de la inspección? (sic) o sé (sic) pero por lo que leí fue una residencia un dormitorio (sic). 2.- ¿ Había un tercero? Claro el testigo (sic) no recuerdo el nombre. 3.- ¿Quién identifico (sic) el testigo? No recuerdo, él se encontraba en la misma residencia estaba (sic) cerca, 4.- ¿Sabe en que (sic) andaba el testigo? No recuerdo. . (sic) Al ser interrogada por la defensa (sic) contesto (sic) 5.- ¿ En qué parte está la casa donde aprehendieron las (sic) jóvenes (sic)? En un sector cerca de Biruaca, sé (sic) que es pasando el elevado (sic). 6.- ¿Qué dirección llevaba ese vehículo? No recuerdo, pero se que vía Biruaca (sic). Testimonio (sic) este rendido de manera ambigua, lo que sembró la duda en la mente de quien Juzga (sic) no existiendo certeza (sic) respecto a la responsabilidad penal de la encausada, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina (sic), no se logró probar fehacientemente… que la acusada… Sea (sic) la responsable de la comisión del delito… En consecuencia ante la duda, debe aplicar (sic)… el principio In Dubio Pro Reo…” (folios 625 al 628 de la 3ª Pieza del presente expediente).


III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 591 al 611 de la 3ª Pieza del presente expediente, corre inserta la sentencia apelada, de la cual se transcribe:

“… se acreditaron los siguientes hechos: que en fecha 08 (sic) de Febrero del (sic) 2011, funcionarios adscritos al cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas de San Fernando de Apure, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios; (sic) Inspector jefe (sic) JAIME GIL, Detective LUIS PEREZ, Agente Eucar Nueves Y (sic) Roxana Rodríguez, a bordo de la unidad 081, lograron avistar a un vehículo marca Chevrolet, Tipo Sedan Modelo (sic) Aveo, color azul, dicho vehículo (sic) se desplazaba a alta velocidad por el lugar en cuestión (sic) y en sentido a la población de Biruaca… proceden a darle la voz de alto al conductor del vehículo, haciendo caso omiso y frenando bruscamente a escasos veinte metros del elevado (sic), observando los funcionarios del vehículo se bajan (sic) dos personas del sexo femenino (Mujeres) (sic) corriendo , (sic) quienes rápidamente se introducen al interior (sic) de la vivienda… y los tripulantes del vehículo optaron por tomar la vía rápida (sic) no logrando detener el mismo. En tal sentido (sic), le hicieron hincapié a las ciudadanas en referidas oportunidades que se detuviesen, haciendo caso omiso, por lo que amparados en el artículo 210 (sic) del Código Organicé (sic) Penal (sic), ordinal N°. (sic) 2, se introducen en el interior (sic) de la misma, procediendo la funcionaria Roxana Rodríguez a neutralizar a las referidas ciudadanos (sic)… procedieron a practicarle la inspección corporal, no logrando incautar ningún tipo de evidencia que constituya delito (sic). De igual forma sirvió como testigo instrumental de la revisión del inmueble el ciudadano: LARA RAMIREZ ERICK ALEXANDER (sic), procediendo a practicar una minuciosa búsqueda en el inmueble, logrando ubicar e incautar en la parte inferior de la cama individual (sic), un envoltorio de regular tamaño, en forma rectangular, elaborado en material sintético de color negro y azul, contentivo en su interior de restos de semilla, vegetales, de olor penetrante la (sic) cual por la amplia experiencia de campo (sic), se trata de la droga comúnmente denominada MARIHUANA… Procediendo los funcionarios a detener a las ciudadanas, quienes quedaron identificadas de la siguiente manera (sic): CINDY CATRINA PEREZ SINISTERRA e ITZALIS NORELIS JIMENEZ BRACA…

… del análisis de los elementos demostrativos (sic) anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza que en fecha, (sic) 08 (sic) de Febrero del (sic) 2011, funcionarios adscritos al cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas de San Fernando de Apure, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios; (sic) Inspector jefe (sic) JAIME GIL, Detective LUIS PEREZ, Agente Eucar Nueves Y (sic) Roxana Rodríguez, a bordo de la unidad 081 (sic), lograron avistar a un vehículo marca Chevrolet, Tipo Sedan Modelo (sic) Aveo, color azul, dicho vehículo (sic) se desplazaba a alta velocidad por el lugar en cuestión (sic) y en sentido a la población de Biruaca. En consecuencia (sic), los funcionarios proceden a darle la voz de alto al conductor del vehículo, haciendo caso omiso y frenando bruscamente a escasos veinte metros del elevado (sic), observando los funcionarios del vehículo (sic) se bajan dos personas del sexo femenino (Mujeres) (sic) corriendo, quienes rápidamente (sic) se introducen al interior (sic) de la vivienda, tipo anexo ubicada en el primer piso de una serie de mini anexo (sic), la misma es de color amarillo y rejas negras. Procediendo (sic) la funcionaria Roxana Rodríguez a neutralizar a los referidos (sic) ciudadanos (sic) y así prevenir algún delito que estuviera en proceso (sic). Posteriormente, procedieron (sic) a practicarle la inspección corporal, amparada (sic) en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún tipo de evidencia que constituya delito (sic). procediendo (sic) a practicar una minuciosa búsqueda en el inmueble, logrando ubicar e incautar en la parte inferior de la cama individual (sic), un envoltorio de regular tamaño, en forma rectangular, elaborado en material sintético de color negro y azul, contentivo en su interior de restos de semilla, vegetales, de olor penetrante la cual (sic) por la amplia experiencia de campo (sic), se trata de la droga comúnmente denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA)… Procediendo (sic) los funcionarios a detener a las ciudadanas, quienes quedaron identificadas de la siguiente manera: CINDY CATRINA PEREZ SINISTERRA e ITZALIS NORELIS JIMENEZ BRACA. Ahora bien respecto (sic) del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 (sic), concatenado con el artículo 163 ordinal 7 (sic) de la Ley Orgánica de Drogas, endilgado por la vindicta (sic) publica (sic) en agravio del ESTADO VENEZOLANO (sic). Si bien es cierto (sic), que quedó suficiente demostrada la corporeidad del tipo penal (sic) de autos en virtud de la existencia, por una parte, del objeto pasivo (sic) de la recuperación verificada (sic)… solo (sic) logro (sic) el Ministerio Publico (sic) traer al juicio oral y público los testimonios de los ciudadanos NAUDYS ABAD quienes (sic) depusieron sobre la experticia realizada a los teléfonos celulares y al dinero incautado y LUIS GERARDO NAVAS MARTINEZ, sobre la inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos, ambos en sustitución del funcionario EUCAR NIEVES, y el testimonio de la funcionario actuante testigo de la aprehensión (sic) ROXANA RODRIGUEZ, Quien (sic) ratifico (sic) el acta de investigación penal y al deponer… entre otras cosas dijo: Se le practico (sic) también una inspección corporal y si mal no recuerdo no se le consiguió nada, al ser interrogada por la fiscal (sic) contesto (sic) ¿Recuerda el sitio de la inspección? Claro no sé (sic), pero por lo que leí fue una residencia un dormitorio (sic). 2.- ¿Había algún tercero? Claro el testigo no recuerdo el nombre (sic). 3.- ¿Quién identifico (sic) al testigo? No recuerdo, él se encontraba en la misma residencia estaba cerca, (sic) 4.- ¿Sabe en que andaba el testigo? (sic) No recuerdo. . (sic) Al ser interrogada por la defensa (sic) contesto (sic) 5.- ¿En qué parte está la casa donde aprehendieron las jóvenes? En un sector cerca de Biruaca, sé que es pasando el elevado (sic). 6.- ¿Qué dirección llevaba ese vehículo? No recuerdo, pero sé que vía Biruaca. Testimonio (sic) este rendido de manera ambigua, lo que sembró la duda en la mente de quien Juzga no existiendo (sic) certeza respecto a la responsabilidad penal de la encausada, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas (sic) que la acusada ITZALIS NORELIS JIMENEZ BRACA. Sea (sic) la responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR… En consecuencia ante la duda (sic), debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo. Sobre (sic) la insuficiencia probatoria (sic) y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo...”.


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expresó la Fiscal EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS como primer alegato de su pretensión: “… la juez en su decisión aplico (sic) erróneamente lo que se refiere a la tipificación del delito por la (sic) cual fue acusada, siendo absuelta por un delito el cual no aparece ni en el libelo acusatorio ni nunca fue objeto del debate en el transcurso del juicio oral y publico (sic)…” (folio 618 de la 3ª Pieza del presente expediente). La Defensa repostó diciendo: “… en la parte de la sentencia en el titulo (sic) de los Fundamento (sic) de Hecho y de Derecho, se lee claramente que La (sic) Fiscalía del Ministerio Público (sic)… expone: … De conformidad al (sic) artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad de solicitar la corrección de un error material ya que existe un error de transcripción en la acusación, específicamente en el precepto del delito aplicable no es (sic) Ocultamiento sino Distribuidor (sic) Menor, previsto y sancionado en el segundo aparte del mismo artículo, ya que la cantidad de droga incautada no excede de los 500 gramos de MARIHUANA, sino que tiene un peso neto de 368 gramos de MARIHUANA, empleándose en el resto de la acusación (sic). Seguidamente la juez expone (sic): … se califica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR…” (folio 627 de la 3ª Pieza del presente expediente).

Se lee de la sentencia impugnada: “… “ Seguidamente la fiscal solicita la palabra y expone: De conformidad al artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad de solicitar la corrección de un error material ya que existe un error de transcripción en la acusación, específicamente en el precepto del delito aplicable el cual no es Ocultamiento sino Distribuidor Menor (sic), previsto y sancionado en el segundo aparte del mismo artículo (sic), ya que la cantidad de droga incautada no excede de los 500 gramos de MARIHUANA, sino que tiene un peso neto de 368 gramos de MARIHUANA, empleándose así en el resto de la acusación. Seguidamente la juez expone: Oída como ha sido la solicitud (sic) Fiscal y revisada la misma (sic) este Tribunal considera a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la acusada se acuerda (sic) con lugar la misma (sic), por lo tanto se califica (sic) el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR…” (folio 596 de la 3ª Pieza del presente expediente).

De lo copiado previo se evidencia que ningún asidero tiene el alegato de la Recurrente, al ser aclarado durante la celebración del debate por el propio Ministerio Público, que el delito por el que acusó a ITZALIS NORELIS JIMENEZ BRACA fue el de distribución menor de sustancias estupefacientes y no ocultamiento de ellas. Deberá estar más atenta la Fiscal EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS a la forma como se desarrollan las incidencias en los procesos en que interviene, para evitar incurrir en argumentos inútiles, solo propiciadores de desgaste judicial.


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En segundo lugar atribuyó la Apelante al fallo impugnado el vicio de falta de motivación, alegando: “… el Tribunal no tomo (sic) en consideración ni analizó de manera particular ni adminiculando (sic) de forma general los testimonios de los funcionarios con los testigos… pues trata de reflejar y desviar los hechos en su sentencia (sic) cuando primero no valoró con exactitud la experticia química con el testimonio del (sic) experto KAREN MARQUEZ, de igual manera transcribe fragmento (sic) de las testimoniales percibidas (sic) por las partes que solo (sic) benefician acomodaticiamente su sentencia (sic)… tal como se evidencia al transcribir (sic) la declaración de los funcionarios LUIS GERARDO NAVAS y ROXANA DEL CARMEN RODRIGUEZ se pregunta (sic) esta Representación Fiscal en la trascripción (sic) la juzgadora (sic) que (sic) quiso (sic) decir? Como (sic) puede llegar a una sentencia (sic) absolutoria cuando es de la misma sentencia (sic) que deja lagunas sobre circunstancias de tiempo modo (sic) y lugar que si (sic) fueron (sic) aclaradas y probadas en la audiencia oral y pública y de la cual la juzgadora (sic) hizo caso omiso?…” (folios 619 y 620 de la 3ª Pieza del presente expediente).

Justificó la absolución de la acusada la juez de primera instancia, diciendo: “… se llegó a la convicción y certeza que en fecha, (sic) 08 (sic) de Febrero del (sic) 2011, funcionarios adscritos al cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas de San Fernando de Apure, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios; (sic) Inspector jefe (sic) JAIME GIL, Detective LUIS PEREZ, Agente Eucar Nueves Y (sic) Roxana Rodríguez, a bordo de la unidad 081 (sic), lograron avistar a un vehículo marca Chevrolet, Tipo Sedan Modelo (sic) Aveo, color azul, dicho vehículo (sic) se desplazaba a alta velocidad por el lugar en cuestión (sic) y en sentido a la población de Biruaca. En consecuencia (sic), los funcionarios proceden a darle la voz de alto al conductor del vehículo, haciendo caso omiso y frenando bruscamente a escasos veinte metros del elevado, observando los funcionarios del vehículo (sic) se bajan dos personas del sexo femenino (Mujeres) (sic) corriendo, quienes rápidamente (sic) se introducen al interior (sic) de la vivienda, tipo anexo ubicada en el primer piso de una serie de mini anexo (sic), la misma es de color amarillo y rejas negras. Procediendo (sic) la funcionaria Roxana Rodríguez a neutralizar a los referidos (sic) ciudadanos (sic) y así prevenir algún delito que estuviera en proceso (sic). Posteriormente, procedieron (sic) a practicarle la inspección corporal, amparada (sic) en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún tipo de evidencia que constituya delito (sic). procediendo (sic) a practicar una minuciosa búsqueda en el inmueble, logrando ubicar e incautar en la parte inferior de la cama individual (sic), un envoltorio de regular tamaño, en forma rectangular, elaborado en material sintético de color negro y azul, contentivo en su interior de restos de semilla, vegetales, de olor penetrante la cual (sic) por la amplia experiencia de campo (sic), se trata de la droga comúnmente denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA)… Procediendo (sic) los funcionarios a detener a las ciudadanas, quienes quedaron identificadas de la siguiente manera: CINDY CATRINA PEREZ SINISTERRA e ITZALIS NORELIS JIMENEZ BRACA. Ahora bien respecto (sic) del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 (sic), concatenado con el artículo 163 ordinal 7 (sic) de la Ley Orgánica de Drogas, endilgado por la vindicta (sic) publica (sic) en agravio del ESTADO VENEZOLANO (sic). Si bien es cierto (sic), que quedó suficiente demostrada la corporeidad del tipo penal (sic) de autos en virtud de la existencia, por una parte, del objeto pasivo (sic) de la recuperación verificada (sic)… solo (sic) logro (sic) el Ministerio Publico (sic) traer al juicio oral y público los testimonios de los ciudadanos NAUDYS ABAD quienes (sic) depusieron sobre la experticia realizada a los teléfonos celulares y al dinero incautado y LUIS GERARDO NAVAS MARTINEZ, sobre la inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos, ambos en sustitución del funcionario EUCAR NIEVES, y el testimonio de la funcionario actuante testigo de la aprehensión (sic) ROXANA RODRIGUEZ, Quien (sic) ratifico (sic) el acta de investigación penal y al deponer… entre otras cosas dijo: Se le practico (sic) también una inspección corporal y si mal no recuerdo no se le consiguió nada, al ser interrogada por la fiscal (sic) contesto (sic) ¿Recuerda el sitio de la inspección? Claro no sé (sic), pero por lo que leí fue una residencia un dormitorio (sic). 2.- ¿Había algún tercero? Claro el testigo no recuerdo el nombre (sic). 3.- ¿Quién identifico (sic) al testigo? No recuerdo, él se encontraba en la misma residencia estaba cerca, (sic) 4.- ¿Sabe en que andaba el testigo? (sic) No recuerdo. . (sic) Al ser interrogada por la defensa (sic) contesto (sic) 5.- ¿En qué parte está la casa donde aprehendieron las jóvenes? En un sector cerca de Biruaca, sé que es pasando el elevado (sic). 6.- ¿Qué dirección llevaba ese vehículo? No recuerdo, pero sé que vía Biruaca. Testimonio (sic) este rendido de manera ambigua, lo que sembró la duda en la mente de quien Juzga no existiendo (sic) certeza respecto a la responsabilidad penal de la encausada, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas (sic) que la acusada ITZALIS NORELIS JIMENEZ BRACA. Sea (sic) la responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR… En consecuencia ante la duda (sic), debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo. Sobre (sic) la insuficiencia probatoria (sic) y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo...” (folios 608 al 610 de la 3ª Pieza del presente expediente).

De lo transcrito antes se debe destacar la siguiente expresión: “… ante la duda (sic), debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo. Sobre (sic) la insuficiencia probatoria (sic) y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo...” (folio 610 de la 3ª Pieza del presente expediente).

El Ponente en esta causa, integrando para el 14-10-2004 la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fallo en el que también actuó con este carácter, dictado en el Expediente N° 2109-14, fijó criterio sobre temas que tienen pertinencia para la resolución del presente asunto, así:

“… El in dubio pro reo “… se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos otros casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren dudas en el ánimo del Juzgador de la existencia de culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolverle…” 2.

Por otra parte, la mínima actividad probatoria, dice MIRANDA ESTRAMPES doctrina recogida en la Sentencia 31/1981 del Tribunal Constitucional Español de fecha 28-7-1981 con Ponencia de la Magistrada D.ª GLORIA BEGUE CANTON, tuvo como una de sus más importantes consecuencias incidir en forma directa en el principio de libre valoración de la prueba. “La novedad de dicha sentencia radica en que la misma se dicta en el marco de un recurso de amparo interpuesto por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia… y, por tanto, la doctrina de la <>conecta directamente con dicho derecho fundamental, incidiendo de forma esencial el régimen jurídico de la prueba en el proceso penal” 3.

La mínima actividad probatoria tiene como finalidad desvirtuar la presunción de inocencia, para esto, MIRANDA ESTRAMPES (1997), fundándose en la Sentencia mencionada en el párrafo que antecede, dice que para que exista debe cumplir con unas condiciones, a saber: primera, que el juzgador, aun y cuando puede libremente ponderar los distintos elementos probatorios, ello no le autoriza a prescindir de la prueba; segundo, que debe haberse realizado con respeto de todas las garantías procesales y derechos fundamentales; tercero, que debe ser de cargo, o lo que es igual, que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado; y cuarta, que se haya llevado a cabo en el debate oral.

No pueden coincidir en una misma decisión la falta de una mínima actividad probatoria y el in dubio pro reo, por cuanto este último presupone que se realizó una actividad probatoria normal, pero las pruebas legalmente incorporadas en el debate dejan dudas en el ánimo del juez en relación a la culpabilidad del acusado; más en el primer supuesto lo que ocurre es precisamente lo contrario: el iter probatorio es anormal y violatorio de derechos fundamentales del justiciable...

2 MIRANDA ESTRAMPES, Manuel: “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, pág. 607. Editorial José María Bosch Editor. Barcelona-España, 1997.

3 MIRANDA ESTRAMPES, Manuel (1997), pág. 123…”.

Este Tribunal Superior, basándose en los aspectos teóricos de la sentencia inmediatamente referida, dictó decisión el 19-8-2013 en el Expediente N° 1As-1943-10, Ponencia del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, en la que quedó escrito:

“El A-quo afirmó: “ … Considera quien aquí se pronuncia (sic) que, la presente decisión, tomada en atención a las pruebas traídas al juicios (sic) para llegar de esta manera a una verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar en primer lugar la comisión de un hecho punible y la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado, más allá de toda duda… considera que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del Principio General del Derecho Procesal Penal del IN DUBIO PRO REO conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado…”…

… Para fundar su sentimiento de absolución el juez de juicio amalgamó instituciones con naturaleza jurídica disímiles y excluyentes, cuales fueron: insuficiencia probatoria, “in dubio pro reo”…

… Mal puede invocar un juez “duda razonable” para absolver, con el argumento de insuficiencia probatoria. A la acusación solo puede llegar el Ministerio Público habiendo encontrado fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado. Los fundados elementos de convicción que le permiten solicitar el enjuiciamiento van acompañados del ofrecimiento de los medios probatorios tendientes a demostrar la culpabilidad del acusado. Al juicio se llega con medios probatorios y a la duda razonable solo puede desembocarse siempre y cuando haya habido plena apreciación probatoria… cómo podría haber duda sino hay medios probatorios que el juez pueda apreciar...

… Luego, si hay insuficiencia probatoria o como debe decirse técnicamente, ausencia de mínima actividad probatoria, no puede haber duda razonable… si se habla de duda razonable no se podrá hablar de ausencia de mínima actividad probatoria…”.

La cita de los precedentes mencionados es necesaria porque la Juez SARA BETANCOURT GUTIERREZ justificó la absolución de ITZALIS NORELIS JIMENEZ BRACA en una duda razonable que dijo emanó de una insuficiencia probatoria, lo que jurídicamente es incorrecto. Deberá determinarse entonces si hubo mínima actividad probatoria en esta causa.


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De los folios 97 al 115 de la 1ª Pieza del presente expediente corre inserto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra ITZALIS NORELIS JIMENEZ BRACA, constatándose del mismo el ofrecimiento probatorio de los testimonios de JAIME GIL, RAUL MASTER, LUIS PEREZ, EUCAR NIEVES y ROXANA RODRIGUEZ “… funcionarios que ejecutaron el procedimiento donde (sic) resultaron detenidas las imputadas…”. Fueron admitidos, tal y como se evidencia del auto de apertura a juicio que corre inserto de los folios 307 al 311 de la 2ª Pieza del presente expediente.

Se inició el debate oral y público el 8-7-2013 (folios 395 al 398 de la 2ª Pieza del presente expediente), aplazándose “… Siendo que no asistieron más (sic) Testigo (sic) ni expertos…”. El 25-7-2013 se volvió a aplazar “… Siendo que no asistieron más (sic) Testigo (sic) ni expertos a declarar…” (folio 410 de la 2ª Pieza del presente expediente). El 15-8-2013 dos testigos referenciales declararon, más señaló la A-quo: “… Por cuanto no se encuentran mas Testigos (sic) ni expertos llamados a declarar… se insta la fiscalia (sic) los fines (sic) de hacer comparecer a los testigos y expertos… el tribunal diligenciara (sic) en torno (sic) a la emisión de las Boletas de Citación con oficio (sic) a superiores (sic)…” (folio 430 de la 2ª Pieza del presente expediente). El 5-9-2013 “… se acuerda ratificar el contenido de la comunicación donde (sic) se solicitó la comparecencia de los expertos y testigos… con indicación del deber que tiene el órgano de investigación en coadyuvar a una recta y eficaz administración de justicia…” (folio 447 de la 2ª Pieza del presente expediente), lo que también sucedió el 26-9-2013 (folio 470 de la 2ª Pieza del presente expediente), el 17-10-2013 (folio 486 de la 2ª Pieza del presente expediente) y el 7-11-2013, cuando la fiscal del proceso expresó: “… Solicito me sean enviadas las boletas de citación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no han atendido el llamado del Tribunal…” (folio 503 de la 2ª Pieza del presente expediente). El 28-11-2013 la Defensa expresó: “… debidamente notificados los testigos (sic) ROSSANA RODRÍGUEZ, LUÍS PÉREZ Y JAIME GIL… solicito… se prescinda del testimonio de estos testigos (sic). En relación a los funcionarios Raúl Master y Nieves Eucar, tengo conocimiento que los mismos fueron destituidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… la fiscal (sic) manifiesta… no tiene ningún impedimento que se active el articulo (sic) 340 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron debidamente citados los testigos ROSSANA RODRIGUE (sic), LUÍS PÉREZ Y JAIME GIL… Seguidamente la ciudadana juez acuerda citar a los funcionarios… DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…” (folio 516 de la 2ª Pieza del presente expediente).

El 19-12-2013 se verificó nuevo aplazamiento del debate por cuanto “… no se encuentran presente (sic) ningún experto ni testigo para el presente acto; Seguidamente la fiscal (sic) solicita la palabra y expone: “Solicito… se sustituya al experto Eucar Nieves, por la ciudadana ABAD NAUDYS… a los fines que exponga… lo relacionado al Reconocimiento Técnico /legal de fecha 08-02-11, toda vez que ha sido imposible su ubicación, de conformidad al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal… me comprometo hacer venir a la ciudadana ROXANA RODRÍGUEZ, quien es una de las funcionarias que practico el acta de inspección técnica…”… Seguidamente la Defensa expone: “… tengo conocimiento de que el ciudadano Testigo instrumental promovido por la fiscalía LARA RODRÍGUEZ ERIC ALEXANDER… Cedula de Identidad N° 13.769.166, al mismo no le corresponde dicha cedula…” Seguidamente la Juez manifiesta: “… se ordena citar a la funcionario ABAD NAUDY, a los fines de que (sic) sustituya (sic) al funcionario a (sic) NIEVES EUCAR… se ordena ratificar la conducción con (sic) la fuerza publica (sic) a los funcionarios ROXANA RODRÍGUEZ, LUÍS PÉREZ Y (sic) JAIME GIL, se acuerda igualmente oficial (sic) al Servicio de Administración, identificación, Migración y Extrajeria (sic)… a los fines de que (sic) informe la identificación del ciudadano LARA RODRÍGUEZ ERIC ALEXANDER…” (folios 534 y 535 de la 3ª Pieza del presente expediente). El 15-1-2014 compareció a declarar la funcionaria NAUDY ABAD y se dejó asentado en el acta documentadora del debate: “… Seguidamente se hace pasar (sic) a la ciudadana NAUDYS HAIDEMAR ABAD… expone: “Esta experticia fue practicada a unos teléfonos Marca Blackberry blanco y rosado… asi mismo se le hizo experticia a 10 billetes…”… Seguidamente la Juez manifiesta: “… ordena ratificar la conducción con la fuerza publica a los funcionarios ROXANA RODRÍGUEZ, LUÍS PÉREZ Y JAIME GIL…” (folios 546 y 547 de la 3ª Pieza del presente expediente). El 5-2-2014 la A quo manifestó: “… respecto a la citación del funcionario LUIS PÉREZ… considera procedente… verificar ante el departamento (sic) de alguacilazgo (sic) resultas de la entrega de los oficios en los que se ordenó la citación…” (folio 552 de la 3ª Pieza del presente expediente). El 21-2-2014 declaró en audiencia la funcionario ROXANA DEL CARMEN RODRIGUEZ, más se lee del acta documentadora del debate: “… Por cuanto no se encuentran mas Testigos (sic) y expertos… este Tribunal acuerda suspender (sic) el presente juicio… el tribunal diligenciara (sic) en torno (sic) a la emisión de las Boletas de Citación…” (folio 557 de la 3ª Pieza del presente expediente).

El 18-3-2014 la juez de primera instancia emitió el siguiente pronunciamiento: “… acuerda con lugar el petitorio fiscal en que (sic) se sustituya la declaración del experto EUCAR NIEVES, por el funcionario LUIS GERARDO NAVAS, a los efectos de rendir declaración… respecto a la Inspección Técnica practicada por el funcionario Eucar Nieves, en el lugar donde se suscitaron los hechos. En relación al testimonio del funcionario JAIME GIL… considera… prescindir del testimonio del funcionario… En relación a los funcionarios RAUL MASTER Y LUIS PÉREZ, se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas… a los efectos de solicitar información respecto a la ubicación actual de los funcionarios, o si los mismos ya no laboran en la institución (sic); así como también, se acuerda librar oficio (sic) a la sub-delegación (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando de Apure (sic), solicitando igualmente información…” (folio 571 de la 3ª Pieza del presente expediente). El 7-4-2014 compareció a declarar el funcionario LUIS GERARDO NAVAS, quien manifestó: “… Es una inspección técnica realizada en la Urb. Santa Rufina de Biruaca, busca dejar constancia lasa características físicas donde se presume se ha cometido un hecho punible…”… Seguidamente la Juez manifiesta: “Verificado que no se encuentran testigos ni expertos para el presente acto (sic), es por lo que se suspende (sic) la presente audiencia…” (folios 576 y 577 de la 3ª Pieza del presente expediente). El 25-4-2014 decidió la A quo: “… Siendo que de la revisión d el (sic) presente causa (sic) se pudo constatar que fue infructuosa la comparecencia del Inspector Jefe JAIME GIL, el Agt. RAUL MASTER y LUIS PEREZ (sic), pese a que los mismos le (sic) fue librada citaciones (sic) con su superior (sic), es por lo que se prescinde de ellos (sic) de conformidad al (sic) artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se prescinde de los testigos, LARA RAMIRES Y (sic) ERIC ALEXANDER…” (folio 583 de la 3ª Pieza del presente expediente).


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Líneas arriba se citó un precedente de esta Corte (Decisión del 19-8-2013 en el Expediente N° 1As-1943-10, Ponencia del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ), del que se hace obligante volver a transcribir lo siguiente: “… Mal puede invocar un juez “duda razonable” para absolver, con el argumento de insuficiencia probatoria. A la acusación solo puede llegar el Ministerio Público habiendo encontrado fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado. Los fundados elementos de convicción que le permiten solicitar el enjuiciamiento van acompañados del ofrecimiento de los medios probatorios tendientes a demostrar la culpabilidad del acusado. Al juicio se llega con medios probatorios y a la duda razonable solo puede desembocarse siempre y cuando haya habido plena apreciación probatoria… cómo podría haber duda sino hay medios probatorios que el juez pueda apreciar...”.

La juez de juicio dijo en la recurrida que del debate realizado dio por probados los siguientes hechos: “… que en fecha 08 (sic) de Febrero del (sic) 2011, funcionarios adscritos al cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas de San Fernando de Apure, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios; Inspector jefe (sic) JAIME GIL, Detective LUIS PEREZ, Agente Eucar Nueves Y (sic) Roxana Rodríguez, a bordo de la unidad 081, lograron avistar a un vehículo marca Chevrolet, Tipo Sedan Modelo (sic) Aveo, color azul, dicho vehículo (sic) se desplazaba a alta velocidad por el lugar en cuestión (sic) y en sentido a la población de Biruaca… proceden a darle la voz de alto al conductor del vehículo, haciendo caso omiso (sic) y frenando bruscamente a escasos veinte metros del elevado (sic), observando los funcionarios del vehículo se bajan (sic) dos personas del sexo femenino (Mujeres) (sic) corriendo , (sic) quienes rápidamente se introducen al interior (sic) de la vivienda… y los tripulantes del vehículo optaron por tomar la vía rápida (sic) no logrando detener el mismo. En tal sentido (sic), le hicieron hincapié a las ciudadanas en referidas oportunidades que se detuviesen, haciendo caso omiso, por lo que amparados en el artículo 210 (sic) del Código Organicé (sic) Penal (sic), ordinal N°. (sic) 2, se introducen en el interior (sic) de la misma, procediendo la funcionaria Roxana Rodríguez a neutralizar a las referidas ciudadanos (sic)… procedieron a practicarle la inspección corporal (sic), no logrando incautar ningún tipo de evidencia que constituya delito. De igual forma sirvió como testigo instrumental de la revisión del inmueble el ciudadano: LARA RAMIREZ ERICK ALEXANDER (sic), procediendo a practicar una minuciosa búsqueda en el inmueble, logrando ubicar e incautar en la parte inferior de la cama individual, un envoltorio de regular tamaño, en forma rectangular, elaborado en material sintético de color negro y azul, contentivo en su interior de restos de semilla, vegetales, de olor penetrante la (sic) cual por la amplia experiencia de campo (sic), se trata de la droga comúnmente denominada MARIHUANA…” (folio 595 de la 3ª Pieza del presente expediente).

Según la sentencia impugnada los funcionarios que practicaron la actuación policial que condujo a la captura de la acusada, fueron: JAIME GIL, LUIS PEREZ, RAUL MASTER, EUCAR NIEVES y ROXANA RODRIGUEZ (folios 1 y 2 de la 1ª Pieza del presente expediente). Sus testimonios fueron admitidos como medios probatorios, más sólo se incorporó el de la última. El de EUCAR NIEVES fue sustituido por el de NAUDYS HAIDEMAR ABAD y LUIS GERARDO NAVAS. Se prescindió de los de JAIME GIL, LUIS PEREZ y RAUL MASTER, así como del de ERICK ALEXANDER LARA RAMIREZ, persona quien según presenció la detención de ITZALIS NORELIS JIMENEZ BRACA.

No hubo mínima actividad probatoria en este proceso. Primero, la A-quo prescindió de medios probatorios (testimonios de JAIME GIL, LUIS PEREZ y RAUL MASTER), tres de los cincos funcionarios que ejecutaron la actuación policial que dio origen a esta causa; segundo, si bien se sustituyó la declaración de EUCAR NIEVES como experto, en peritaje que realizó a dos teléfonos celulares, por la de NAUDYS HAIDEMAR ABAD (folios 546 y 547 de la 3ª Pieza del presente expediente), cuando se hizo lo mismo con LUIS GERARDO NAVAS respecto a la inspección del sitio del suceso (folios 576 y 577 de la 3ª Pieza del presente expediente), inobservó que el acta que la documentó estaba suscrita por JAIME GIL, LUIS PEREZ, RAUL MASTER, EUCAR NIEVES y ROXANA RODRIGUEZ (folios 5 y 6 de la 1ª Pieza del presente expediente), por lo que la incorporación probatoria quedó viciada; tercero, no hubo actividad probatoria de cargo, ya que no declararon ni funcionarios actuantes ni el testigo del procedimiento que estos contactaron (ERICK ALEXANDER LARA RAMIREZ); y cuarto, los únicos medios probatorios que se incorporaron en el debate, tuvieron que ver con experticias técnicas que no permiten deducir culpabilidad.

Luego, la absolución de la acusada por duda razonable es incorrecta, debió serlo por ausencia de mínima actividad probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a ITZALIS NORELIS JIMENEZ BRACA, porque la juez de instancia argumentó: “… solo (sic) logro (sic) el Ministerio Publico (sic) traer al juicio oral y público los testimonios de los ciudadanos NAUDYS ABAD quienes (sic) depusieron sobre la experticia realizada a los teléfonos celulares y al dinero incautado y LUIS GERARDO NAVAS MARTINEZ, sobre la inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos, ambos en sustitución del funcionario EUCAR NIEVES, y el testimonio de la funcionario actuante testigo de la aprehensión (sic) ROXANA RODRIGUEZ… Testimonio (sic) este rendido de manera ambigua, lo que sembró la duda en la mente de quien Juzga no existiendo (sic) certeza respecto a la responsabilidad penal de la encausada, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas (sic) que la acusada ITZALIS NORELIS JIMENEZ BRACA. Sea (sic) la responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR…” (folios 609 y 610 de la 3ª Pieza del presente expediente); lo que conduce a desestimar el alegato de falta de motivación denunciado por la Recurrente, ya que la A-quo, pese al error acotado, explicó por qué la absolvió.

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Ahora, es deber de esta Corte hacer un llamado de atención a la Juez SARA BETANCOURT GUTIERREZ y a la Fiscal EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, vista una situación que esta Alzada considera sumamente grave: no lograron que cuatro de los cinco funcionarios policiales que llevaron a cabo el procedimiento que dio lugar a este proceso comparecieran a testificar en el debate oral y público.

El Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público dan amplias facultades a jueces y fiscales para evitar se imponga la rebeldía o inacción de funcionarios que deben rendir testimonios en juicio. En este proceso quedó en entredicho la autoridad de la A-quo y la diligencia del Ministerio Público para que declararan policías y testigos en los que se basó el ofrecimiento probatorio de la acusación.

Se perdió mucho tiempo en la revisión de las presentes actuaciones para determinar qué sucedió con los funcionarios JAIME GIL, LUIS PEREZ, RAUL MASTER, EUCAR NIEVES y su inasistencia al debate, no pudiéndose llegar sino a esta conclusión: hubo indiferencia consciente de la irregularidad procesal por parte de la Juez SARA BETANCOURT y la Fiscal EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS.

Jueces y fiscales son responsables que los funcionarios que intervienen en procedimientos que culminan con acusación y que por ende deben declarar en juicio, comparezcan las veces que sean necesarias a el, mas aún cuando se trata de delitos en materia de drogas, que se ejecutan casi siempre en clandestinidad, muchas veces sin poderse contar con testigos diferentes a los agentes de seguridad, lo contrario generaría impunidad.

En los organismos policiales hay un Director y ese es responsable también que sus subalternos acepten sin reservas que declarar como testigos en un debate es una obligación y no un favor que hacen. Jueces y fiscales deben exigir a los Altos Mandos Policiales que esto se cumpla, so pena de las responsabilidades disciplinarias y penales a que hubiere lugar, por lo que se insta a la Juez SARA BETANCOURT GUTIERREZ y la Fiscal EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS a que en futuras oportunidades ejerzan con plenitud la investidura de jurisdicción y de ejercicio de la acción penal que el Estado les confirió.

Por las razones antes expuestas, son por las que asume la Corte, nemine discrepante, que lo ajustado a Derecho en este caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 22-5-2014 por la Abg. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, Fiscal 15ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se confirma la sentencia impugnada, pero en los términos aquí expuestos. Ordénese la inmediata libertad de la acusada ITZALIS NORELIS JIMENEZ BRACA. ASI SE DECIDE

V

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que precede, son por las que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 22-5-2014 por la Abg. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, Fiscal 15ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 25-4-2014 por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, publicado su texto íntegro el 6-5-2014, mediante la cual absolvió a la ciudadana ITZALIS NORELIS JIMENEZ BRACA, como responsable de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución menor, tipificado en el segundo párrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem.

SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada, pero en los términos expuestos en esta sentencia.

TERCERO: Ordena la libertad de ITZALIS NORELIS JIMENEZ BRACA.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y líbrese la boleta de libertad correspondiente, dejándose mención en ella para que la acusada comparezca ante este Tribunal Superior a los fines de ser impuesta del presente fallo. Remítanse en el lapso de ley las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Apure. ES TODO.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES


LA JUEZ,


NELLY MILDRET RUIZ RUIZ



EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

LA SECRETARIA,


ABG. KATIANA LUSINCHI

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m..

LA SECRETARIA,


ABG. KATIANA LUSINCHI







EEC/NMRR/JCGG/KL/Ana M.
Causa Nº 1Aa-2779-14