REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ANDREYLI UVIEDO.
FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NERVIS MIJARES
VICTIMAS: MILEIDIS OJEDA
IMPUTADO: JOSE FLORENTINO SOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.872.514
DEFENSA PRIVADA: ABG. YUARLI LEON Y ABG. ANA VALERA
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal venezolano.

En el día de hoy, Diez (10) de Junio de 2015, previo lapso de espera siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JOSE FLORENTINO SOLANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano YOVANNY JOFRE MOTA (Occiso). Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, y previo traslado desde la Comandancia General de esta ciudad el acusado: JOSE FLORENTINO SOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.872.514 y la Defensa Privada ABG. YUARLI LEON Y ABG. ANA VALERA. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABOG. NERVIS MIJARES, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo, en contra del imputado: JOSE FLORENTINO SOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.872.514; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(LEE LOS HECHOS TEXTUALES DE LA ACUSACIÓN FISCAL). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marra ciudadano imputado: JOSE FLORENTINO SOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.872.514, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: (LOS LEE TEXTUAL); Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al imputado: JOSE FLORENTINO SOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.872.514, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano YOVANNY JOFRE MOTA (Occiso), normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida privativa decretada en su oportunidad. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado JOSE FLORENTINO SOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.872.514, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, presión y sin juramento alguno, expuso: “Le doy la palabra a mi defensa”. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. YUARLI LEON, quien expuso: “Buen día esta defensa una vez oída la exposición de la fiscal, esta defensa niega rechaza y contradice el escrito acusativo en contra de mi representado por cuanto los hechos narrados aquí no aparecen en las actas de los funcionarios, ahora bien es el caso que nuestro representado en compañía del hoy occiso, se encontraban tomando bebidas alcohólicas, la victima se molesta con mi representado y es el quien inicia una pelea, esta defensa quiere dejar en claro que nuestro representado no tuvo la intención de causarle la muerte al hoy occiso, esta defensa de igual forma quiere dejar claro que nuestro representado no portaba arma blanca, esto deja en claro que nuestro representado no tuvo intención alguna de hacerle daño a la victima, la victima con un objeto contundente le proporciono varios impactos, esta defensa solicito sea cambiado el precalificativo en defensa personal, mi representado no tuvo la intención de matar a jhon, esto se evidencia en la herida que le causa en el brazo, esta herida no era suficiente para causar la muerte, solicito el cambio de calificación de homicidio intencional a homicidio simple. De seguida se le concede el derecho de palabra a la abogada defensor privado ABG. ANA VALERA, quien expone: “Esta defensa, alega en todo momento que nuestro defendido no participo intencionalmente en los hechos, por lo que ratificando la solicitud realizada por nuestra colega, solicito que esta defensa sea apegada al principio in dubio pro reo, de igual modo se cambie el calificativo de homicidio intencional simple a homicidio culposo Es todo.” Seguidamente la víctima indirecta MILEIDIS OJEDA, expone: No fueron tres días que estaban tomando en casa de mi suegra, estaban tomando cuando llegaron a la casa que no era la casa de el, y empezaron a discutir, y mi esposo para defenderse si agarro la maceta por que el saco un cuchillo y no fue en el brazo la puñalada fue por debajo, por el sobaco que le dio la puñalada y se fue huyendo de allí. Es todo. Posteriormente el juez toma la palabra: " Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: JOSE FLORENTINO SOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.872.514, quien no admitió los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ABG. NERVIS MIJARES, en contra del ciudadano: JOSE FLORENTINO SOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.872.514, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal venezolano; así mismo se ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se tiene como adheridas las pruebas del Ministerio Publico a la Defensa Privada en virtud de la comunidad de las pruebas. CUARTO: Sin Lugar la Solicitud de cambio de calificación solicitada por la Defensa Privada, y la oposición que hace la misma a la acusación. QUNTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: JOSE FLORENTINO SOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.872.514, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numerales 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL