REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Junio de 2015.
204º y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 1C-20.123-15

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. NERVIS MIJARES, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadanos: JORGE LUIS VILLANUEVA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.632.552, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 DE LA Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 DE LA Ley Orgánica- para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, asistido por la Defensa ABG. JESUS LANDAETA, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma, son los siguientes: “El día 03 de marzo del presente año, siendo las 02:30 horas de la tarde, el imputado JORGE LUIS VILLANUEVA GARCIA, se encontraba en compañía de un adolescente por las inmediaciones de la alcaldía del municipio biruaca, supuestamente recogiendo mangos, momento en el cual pasaba la victima, ciudadana ANIUSKA HIDALGO, quien iba hacia la universidad de medicina integral comunitaria (MIC), acompañada de las ciudadanas Yulexis Rivas, Alondra Bejas y Yuriana Camejo, seguidamente logran observarlos y siguen su camino temiendo que les fuera a suceder algo, es en ese interin que el imputado le pasa al adolescente un facsimil de arma de fuego, ampliamente descrito en autos , y se dirigen hacia las mencionadas ciudadanas con la finalidad de robarlas, consecutivamente el adolescente agarra a la ciudadana Aniuska Hidalgo sujetándola fuertemente por el brazo, la apunta a la cabeza con el facsimil que le había dado el imputado de marras, y le dijo dame el teléfono que esto es un atraco, a lo que la victima por temor a su integridad física en virtud de la amenaza que sentía al estar siendo sometida con el facsimil (el cual simula ser un arma de fuego) le entrega el teléfono, momento en el cual se le cae el mismo y sus compañeras aprovechan y salieron corriendo, luego el imputado se agacho, agarro el teléfono y empezó a accionar el arma en varias oportunidades hacia las tres testigos, no logrando que el arma detonara, seguidamente el adolescente fue hasta donde estaba el imputado el cual estaba a escasos metros y le regreso el facsimil con el que había sometido y robado a la ciudadana Aniuska Hidalgo, luego se fueron caminando huyendo del sitio”.

SEGUNDO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”

TERCERO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

CUARTO: En el presente caso, nos encontramos con la ratificación de un libelo acusatorio consignada en fecha 15-4-2015, en contra del ciudadano JORGE LUIS VILLANUEVA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.632.552, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 DE LA Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 DE LA Ley Orgánica- para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Que revisado el contenido del mismo se evidencia que efectivamente el libelo acusatorio reúne a criterio de quien aquí decide, por éstos delitos, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber JORGE LUIS VILLANUEVA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.632.552. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (3-3-2015), como se produjo la aprehensión del ciudadano antes mencionado, y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano JORGE LUIS VILLANUEVA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.632.552, por ser presuntamente autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 DE LA Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 DE LA Ley Orgánica- para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados.

QUINTO: Que no evidencia quien aquí decide, ninguna actuación que pudiera traducirse en violaciones graves al derecho a la defensa o igualdad entre las partes, y menos aun al debido proceso. Que se tiene que dicho ciudadano se encontraron asistidos en todo momento por sus defensor público, el cual han tenido acceso al presente asunto, que han sido impuestos debidamente de las circunstancias de hecho por los cuales se mantienen privados preventivamente de libertad.

SEXTO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (3-3-2015). Que se tiene que con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 10-6-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 6-3-2015 al ciudadano JORGE LUIS VILLANUEVA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.632.552, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
SEPTIMO: Razón por la cual, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 15-4-2015; en contra del ciudadano JORGE LUIS VILLANUEVA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.632.552, por ser presuntamente autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 DE LA Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto al imputado de autos. Es por ello que se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa privada, con sus excepción consignadas en fecha 8-5-2015. Y así se decide.

OCTAVO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.- Testimonio de los Detectives AGUILERA JUNER y GUTIERREZ ANTONY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, 2.- Testimonio del Detective AGUILERA JUNER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando Estado Apure B.- TESTIMONIOS: 1.- Testimonio de los funcionarios oficiales JEISON AGUIRRE, CARREÑO CRISTIAN, JOSE RAMIREZ y WILEXIS PULIDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 del Municipio Biruaca Estado Apure, 2.- Testimonio de la Ciudadana ANIUSKA DELGADO (Datos bajo reserva Fiscal), 3.- Testimonio de la Ciudadana RIVAS YULEXI (Datos bajo reserva Fiscal), 4.- Testimonio de la Ciudadana ALONDRA BEJAS (Datos bajo reserva Fiscal), 5.- Testimonio de la Ciudadana YURIANA CAMEJO (Datos bajo reserva Fiscal), C.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de Inspección Técnica N° 422-15, de fecha 04-03-2.015, suscrita por los funcionarios detectives AGUILERA JUNER y GUTIERREZ ANTONY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, 2.- Experticia de Avalúo real N°09700-0253-036-15, de fecha 04-03-2.015, suscrita por el funcionario detective AGUILERA JUNER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-0253-109-15, de fecha 04-03-2.015, suscrita por el funcionario AGUILERA JUNER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando Estado Apure. Pruebas admitidas considerando que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió en el capítulo V, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 10-6-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO

NOVENO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por la defensa a saber son las siguientes: Acta de Audiencia de Presentación del Adolescente Eyber José Mermejo Artahona, en la causa seguida en su contra identificada con el Nº 1CA-2890-15 y pruebas de Registro de Antecedentes Penales, las cuales deberán ser consignadas por la defensa privada en la oportunidad a ser evacuadas.

DECIMO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano: JORGE LUIS VILLANUEVA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.632.552, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 DE LA Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 DE LA Ley Orgánica- para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

DECIMO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano: JORGE LUIS VILLANUEVA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.632.552, por no haber variado los supuestos bajo los cuales fue decretada la misma en su oportundiad. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ANDREYLI UVIEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ANDREYLI UVIEDO
CAUSA: 1C-20.123-15.-
EMB/AU.-