REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-20.095-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALAIN GONZALEZ
VICTIMA: JOHANDRY DEL MAR CEGARRA OJEDA
IMPUTADOS: WINDER EDUARDO TERAN VALENCILLO Y MALKRYS JOEL FUENMAYOR CHIRINOS
DEFENSOR PRIVADO: DR. LUIS MENDOZA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el articulo 403.1 del Código Penal

En el día de hoy, QUINCE (15) de JUNIO de 2015, previo lapso de espera siendo las 08:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: WINDER EDUARDO TERAN VALENCILLO Y MALKRYS JOEL FUENMAYOR CHIRINOS, de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente se precalifica HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el articulo 403.1 del Código Penal. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. ALAIN GONZALEZ, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad los imputados: WINDER EDUARDO TERAN VALENCILLO Y MALKRYS JOEL FUENMAYOR CHIRINOS, y la Defensa Privada DR. LUIS MENDOZA, MAS NO ASÌ LA VICTIMA JOHANDRY DEL MAR CEGARRA OJEDA, quien se encuentra debidamente citado. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. ALAIN GONZALEZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar en primer lugar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley, en primer lugar en contra de los imputados: WINDER EDUARDO TERAN VALENCILLO Y MALKRYS JOEL FUENMAYOR CHIRINOS; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: (LEE LOS HECHOS TEXTUALES DE LA ACUSACIÓN FISCAL). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: WINDER EDUARDO TERAN VALENCILLO Y MALKRYS JOEL FUENMAYOR CHIRINOS, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: (TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, LOS CUALES LEE TEXTUALMENTE); Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, quien se les acusa primero a los ciudadanos WINDER EDUARDO TERAN VALENCILLO Y MALKRYS JOEL FUENMAYOR CHIRINOS, de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente se precalifica HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el articulo 403.1 del Código Penal. ACUSO PENAL y FORMALMENTE, a los ciudadanos WINDER EDUARDO TERAN VALENCILLO Y MALKRYS JOEL FUENMAYOR CHIRINOS, de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente se precalifica HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el articulo 403.1 del Código Penal, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para los Acusados de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en su oportunidad; solicito copia de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones que riela del folio doscientos noventa y cinco (295) al trescientos dos (302). Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados: WINDER EDUARDO TERAN VALENCILLO Y MALKRYS JOEL FUENMAYOR CHIRINOS, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “No, deseamos declarar. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada DR. LUIS MENDOZA, y expone: “La defensa se adhiere al principio de comunidad de pruebas y al acerbo probatorio, de acuerdo a la versión de mis defendidos y respecto de las deposiciones del Ministerio Publico no se encuentro probado el grado de INSTIGADORES, mis defendidos son inocente jamás estuvieron en el lugar que señalan instigando la perpetración de un delito, por ello pido que se acuerde una medida menos gravosas para que ellos vayan a juicio en total libertad, y así ser acreedores de una medida, por ser primera vez que se encuentra inmiscuido en un hecho como este, los hechos no concuerdan con la realidad ya que pude ser agarrado a plena luz del día por una multitud de personas, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: WINDER EDUARDO TERAN VALENCILLO Y MALKRYS JOEL FUENMAYOR CHIRINOS, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales están siendo acusados por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos WINDER EDUARDO TERAN VALENCILLO Y MALKRYS JOEL FUENMAYOR CHIRINOS, por considerarlo autor material voluntarios y responsables de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el articulo 403.1 del Código Penal; así mismo se ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Sin lugar las excepciones promovidas por la defensa pública. TERCERO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: WINDER EDUARDO TERAN VALENCILLO Y MALKRYS JOEL FUENMAYOR CHIRINOS, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos; CUARTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Continúan las firmas…


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, QUINCE (15) de JUNIO de 2015
204º y 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 1C-20.095-15
CAUSA Nº 1C-20.095-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALAIN GONZALEZ
VICTIMA: JOHANDRY DEL MAR CEGARRA OJEDA
IMPUTADOS: WINDER EDUARDO TERAN VALENCILLO Y MALKRYS JOEL FUENMAYOR CHIRINOS
DEFENSOR PRIVADO: DR. LUIS MENDOZA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. ALAIN GONZALEZ, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: WINDER EDUARDO TERAN VALENCILLO y MALKRYS JOEL FUENMAYOR CHIRINOS, por ser presuntamente autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el articulo 405.1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA OJEDA (OCCISA), asistidos por los Defensor Privado ABG. LUIS MENDOZA, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“Siendo las 06:30 horas de la mañana, el Detective JESUS MORENO…dejo constancia según acta de Investigación Penal…domingo primero (01) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015 donde indico que luego de tener conocimiento que el e Barrio Misión Apure, Calle 2, cuata Trasversal, Vía Publica de la Parroquia San Fernando…se encontraba un Cadáver de sexo femenino, presentaba Herida causa por el paso de un proyectil por Arma de Fuego, dando pie a la presente averiguación…El funcionario actuante de inmediato se traslado en compañía de su compañero Detective agregado LERVIS DIAZ…hacia la dirección antes referida, con la finalidad de realizar las Pesquisas correspondientes; una vez en el lugar, específicamente al lado de la casa Uruguaya estando debidamente identificados…fueron recibido por el Supervisor Agregado de la Policía Estadal de Apure, ciudadano OEJDA RAFAEL...quien indico haber recibido llamada telefónica del centralista de guardia informando lo sucedido…que posterior a Localizar, fijar y colectar evidencias de interés criminalistico en el lugar de los hechos, seguidamente se entrevistaron con quien dijo ser hija de la hoy occisa identificándose como J.C.O, quien refirió que la hoy occisa respondía en vida al nombre de OEJDA ARRAIZ ANA CIRILA…en cuanto a lo sucedido acoto que se encontraba en casa de una comadre de su Madre, cuando recibió la Fatal Noticia, de que presuntamente un sujeto apodado EL MARACUCHO, le había efectuado un disparo, el cual le causo la Muerte, Contiendo con las averiguaciones…se entrevistaron con una ciudadano quien dijo ser y llamarse GRETZIBEL GALLEGO, quien refirió que los sujetos autores del delito de acción publica, luego de cometer el hecho delictivo, voltearon a la hoy occisa para verificar si aun estaba con vida y al observar que la misma no respondía huyeron del lugar con rumbo desconocido. Así mismo, sostuvieron entrevista con una ciudadana quien dijo ser y llamarse VANESA CORREA quien les informo a los Detectives, que para el momento del suceso, se encontraba en un sitio adyacente al mismo, y pudo presenciar una discusión entre la víctima y el presunto victimario en la cual se agredieron físicamente, lanzándole esta ultima una botella dentro de la sala de la casa del victimario, por lo que sin mediar palabras le propino un disparo ocasionándole la muerte…Ahora bien ese mismo día a las 11:00 horas de la mañana…el funcionario Detective JESUS MOREO…deja constancia que siguiendo con la investigación…donde se mencionad a los ciudadanos JUNIOR ALFONSO TERAN VALENCILLOS, apodado el alias de EL MARACUCHO, WINDER EDUARDO TERAN VALENCILLOS Y MALKRYS YOEL FUENMAYOR CHIRINOS quienes figuran como Investigados en la presente causa…cuando avistaron a los ciudadanos WINDER EDUARDO TERAN VALENCILLOS y MALKRYS YOEL FUENMAYOR CHIRINOS, en actitud nerviosa, ya que al notar la presencia Policial los mismos pretendían esconderse, optan por abordar velozmente una unidad de trasporte publico, con rumbo a la ciudad de Maracay Estado Aragua…por lo que estos funcionarios procedieron a darle la voz de alto al colectivo de transporte con la finalidad de aprehender a estos ciudadanos quedando identificados como WINDER EDUARDO TERAN VALENCILLOS…y MALKRYS YOEL FUENMAYOR CHIRINOS…”

SEGUNDO: Que es con fundamento en tales hechos que el Ministerio Público presento acusación en contra de los ciudadanos WINDER EDUARDO TERAN VALENCILLO y MALKRYS JOEL FUENMAYOR CHIRINOS, por ser presuntamente autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el articulo 405.1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA OJEDA (OCCISA).
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: En el presente caso, nos encontramos con la ratificación de un libelo acusatorio consignada en fecha 19-3-2015, en contra de los ciudadanos WINDER EDUARDO TERAN VALENCILLO y MALKRYS JOEL FUENMAYOR CHIRINOS, por ser presuntamente autores y responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el articulo 405.1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA OJEDA (OCCISA). Que revisado el contenido del mismo se evidencia que efectivamente el libelo acusatorio reúne a criterio de quien aquí decide, por éstos delitos, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber WINDER EDUARDO TERAN VALENCILLO y MALKRYS JOEL FUENMAYOR CHIRINOS. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (1-2-2015), como se produjo la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano WINDER EDUARDO TERAN VALENCILLO y MALKRYS JOEL FUENMAYOR CHIRINOS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el articulo 405.1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA OJEDA (OCCISA); la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados.
SEXTO: Que no evidencia quien aquí decide, ninguna actuación que pudiera traducirse en violaciones graves al derecho a la defensa o igualdad entre las partes, y menos aun al debido proceso. Que se tiene que dicho ciudadano se encontraron asistidos en todo momento por sus defensor público, el cual han tenido acceso al presente asunto, que han sido impuestos debidamente de las circunstancias de hecho por los cuales se mantienen privados preventivamente de libertad.
SEPTIMO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (1-2-2015). Que se tiene que con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 15-6-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 4-2-2015 a los ciudadanos WINDER EDUARDO TERAN VALENCILLO y MALKRYS JOEL FUENMAYOR CHIRINOS, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
OCTAVO: Razón por la cual, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 19-3-2015; en contra de los ciudadanos WINDER EDUARDO TERAN VALENCILLO y MALKRYS JOEL FUENMAYOR CHIRINOS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el articulo 405.1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA OJEDA (OCCISA), aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto al imputado de autos. Es por ello que se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa pública. Y así se decide.
NOVENO: De acuerdo al numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- EXPERTOS: 1.- Declaración de los funcionarios Detectives JESÚS MORENO y LERVIS DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes realizan INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL SITIO DEL SUCESO N° 201 de fecha 01-02-2015; 2.- Declaración del funcionario Detective LERVIS DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 202 de fecha 01-02-2015; 2.- TESTIMONIOS: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes Detectives JESÚS MORENO, LERVIS DÍAZ, CAMEJO KENDRI, SILVA ENDERSON y GUEDES FRANK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación San Fernando de Apure; 2.- Declaración del adolescente J.C.O., demás datos exclusivos del Ministerio Público, 3.- Declaración del adolescente Y.P.S., demás datos exclusivos del Ministerio Público, 4.- Declaración del adolescente S.G.C.G., demás datos exclusivos del Ministerio Público, 5.- Declaración del adolescente V.Y.C.G., demás datos exclusivos del Ministerio Público; 3.- DOCUMENTALES (OTROS MEDIOS DE PRUEBA): 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 201 de fecha 01-02-2015, realizada por los funcionarios Detectives JESÚS MORENO y LERVIS DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR N° 201 de fecha 01-02-2015, realizada por los funcionarios Detectives JESÚS MORENO y LERVIS DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR N° 202 de fecha 01-02-2015, realizada por los funcionarios Detectives JESÚS MORENO y LERVIS DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, 4.- DICTAMEN PERICIAL de fecha 02-02-2015, realizada por la funcionario Medico Forense Dra. Ana Julia Colina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quien realiza reconocimiento medico legal a la victima OJEDA ARRAIZ ANA CIRILA, 5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 031-15 de fecha 02-02-2015, realizada por el funcionario Experto Profesional DRA. ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quien realiza autopsia a la victima OJEDA ARRAIZ ANA CIRILA. Pruebas admitidas considerando que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió en el capítulo V, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 15-6-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.

DECIMO: Se admiten las pruebas ofertadas pro la defensa a saber las testimóniales de NEIRO SEGUNDO GUERRA, NIEVES RANGEL YARITZA YAMILETH Y ANGELIS IRAMAR NIEVES RANGEL, por haber señalado el mismo solicitud, necesidad y pertinencia

DECIMO PRIMERO: No habiendo admitido los imputados los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida de los ciudadanos: WINDER EDUARDO TERAN VALENCILLO Y MALKRYS JOEL FUENMAYOR CHIRINOS, por ser presuntamente autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el articulo 403.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA OJEDA (OCCISA).

DECIMO SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos WINDER EDUARDO TERAN VALENCILLO Y MALKRYS JOEL FUENMAYOR CHIRINOS. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los QUINCE (15) de JUNIO del año Dos Mil Quince (2015). Cúmplase.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
MELISA NARVAEZ.
Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


MELISA NARVAEZ.
Secretaria

ASUNTO PENAL: 1C-20.095-15.-
EMB/MN.-