REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-20.149-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALAIN GONZALEZ
VICTIMA: JIMMARYS ROSY MONTOYA Y HERRERA GONZALEZ BRIGGIHT THAIS
IMPUTADO: TONNY GREGORIO ALVAREZ FLORES
DEFENSOR PRIVADO: DR. IVAN LANDAETA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y EN GRADO PERPETRADOR , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarmas y Municiones

En el día de hoy, DIECISEIS (16) de JUNIO de 2015, previo lapso de espera siendo las 08:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: TONNY GREGORIO ALVAREZ FLORES, de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente se precalifica ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y EN GRADO PERPETRADOR , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarmas y Municiones. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. ALAIN GONZALEZ, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad el imputado: TONNY GREGORIO ALVAREZ FLORES, y la Defensa Privada DR. IVAN LANDAETA, MAS NO ASÌ LA VICTIMA, quien se encuentra debidamente citado. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. ALAIN GONZALEZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar en primer lugar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley, en primer lugar en contra del imputado: TONNY GREGORIO ALVAREZ FLORES; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: (LEE LOS HECHOS TEXTUALES DE LA ACUSACIÓN FISCAL). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: TONNY GREGORIO ALVAREZ FLORES, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: (TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, LOS CUALES LEE TEXTUALMENTE); Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, quien se les acusa primero al ciudadano TONNY GREGORIO ALVAREZ FLORES, de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente se precalifica ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y EN GRADO PERPETRADOR , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarmas y Municiones. ACUSO PENAL y FORMALMENTE, al ciudadano TONNY GREGORIO ALVAREZ FLORES, de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente se precalifica ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y EN GRADO PERPETRADOR , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarmas y Municiones, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para los Acusados de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en su oportunidad. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado: TONNY GREGORIO ALVAREZ FLORES, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “No, deseamos declarar. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada DR. IVAN LANDAETA, y expone: “ratifico mi escrito de excepciones promovido en tiempo hábil, y esta defensa se adhiere al principio de comunidad de pruebas y al acerbo probatorio, de acuerdo a la versión de mi defendido y respecto de las deposiciones del Ministerio Publico no se encuentro probado el grado de TENTATIVA, mi defendido es inocente jamás estuvieron en el lugar que señalan instigando la perpetración de un delito, por ello pido que se acuerde una medida menos gravosas para que ellos vayan a juicio en total libertad, y así ser acreedores de una medida, por ser primera vez que se encuentra inmiscuido en un hecho como este, los hechos no concuerdan con la realidad ya que pude ser agarrado a plena luz del día por una multitud de personas, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: TONNY GREGORIO ALVAREZ FLORES, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales están siendo acusados por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano TONNY GREGORIO ALVAREZ FLORES, por considerarlo autor material voluntarios y responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO AGRAVADO Y EN GRADO PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarmas y Municiones; así mismo se ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Sin lugar las excepciones promovidas por la defensa privada; y se admiten las pruebas de la defensa privada. TERCERO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: TONNY GREGORIO ALVAREZ FLORES, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos; CUARTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Continúan las firmas…



FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DR. ALAIN GONZALEZ




LA DEFENSA PRIVADA,
IVAN LANDAETA




IMPUTADO,
TONNY GREGORIO ALVAREZ FLORES




EL ALGUACIL DE SALA,
JOSÉ MANUEL SILVA





LA SECRETARIA,
MELISA NARVAEZ
1C-20.149-15

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, DIECISEIS (16) de JUNIO de 2015
205º y 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 1C-20.154-15
CAUSA Nº 1C-20.149-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALAIN GONZALEZ
VICTIMA: JIMMARYS ROSY MONTOYA Y HERRERA GONZALEZ BRIGGIHT THAIS
IMPUTADO: TONNY GREGORIO ALVAREZ FLORES
DEFENSOR PRIVADO: DR. IVAN LANDAETA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSY JIMMARYS JIMENEZ MONTOYA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana HERRERA GONZALEZ BRIGGIHT THAIS; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. ALAIN GONZALEZ, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: TONNY GREGORIO ALVAREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 26.658.887, por ser presuntamente autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSY JIMMARYS JIMENEZ MONTOYA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana HERRERA GONZALEZ BRIGGIHT THAIS; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, asistidos por los Defensor Privado ABG. IVAN LANDAETA, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“en fecha 29 de Marzo del 2015, en horas de la madrugada compareció por ante el despacho de la Guardia Nacional Bolivariana la ciudadana Herrera Briggiht Thais…denunciante que ese mismo día, aproximadamente a las 01:50 horas de la madrugada, iba caminando con destino a su casa por la Av. José Antonio Páez del Municipio Achaguas del Estado Apure, cuando se le acercaron tres sujetos a bordo de un vehículo moto, uno de los sujetos se bajo y apuntándola con un arma, le indico que no lo viera y que le hiciera entrega de un teléfono celular que la vícitma poseía en ese momento, en virtud de la negativa de la víctima a evitar ser despiojada del bien jurídicamente protegido, el sujeto le propinó golpe certero con la cacha del arma, lo que le causo una herida en la región de la cabeza, en ese instante iba pasando una patrulla de la guardia y se bajaron e inmediatamente le indicaron al sujeto agresor, que soltara el arma, procediendo a su aprehensión. Acto seguido los funcionarios decomisaron al agresor un bolso contentivo de un monedero, 820,00 Bs y un teléfono móvil celular marca Orinoquia, modelo U5120-53, color blanco, con su respectivo chip de la empresa de telecomunicaciones Movilnet, se procedió a realizar una llamada a la ultima llamada registrada, logrando comunicación con la ciudadana Jiménez Montoya Rosy Jimmarys, quien manifestó que minutos antes había sido robada por dos sujetos, por lo que los funcionarios la instaron a acudir a las instalaciones del Destacamento Nº 351 del Municipio Achaguas del Estado Apure para aclarar los hechos, seguidamente los funcionarios le informaron al ciudadano que había sido capturado en flagrancia…”

SEGUNDO: Que es con fundamento en tales hechos que el Ministerio Público presento acusación en contra del ciudadano TONNY GREGORIO ALVAREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 26.658.887, por ser presuntamente autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSY JIMMARYS JIMENEZ MONTOYA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana HERRERA GONZALEZ BRIGGIHT THAIS; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: En el presente caso, nos encontramos con la ratificación de un libelo acusatorio consignada en fecha 12-5-2015, en contra del ciudadano TONNY GREGORIO ALVAREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 26.658.887, por ser presuntamente autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSY JIMMARYS JIMENEZ MONTOYA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana HERRERA GONZALEZ BRIGGIHT THAIS; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. Que revisado el contenido del mismo se evidencia que efectivamente el libelo acusatorio reúne a criterio de quien aquí decide, por éstos delitos, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber TONNY GREGORIO ALVAREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 26.658.887, nacido en fecha 17.01-1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio Moto-taxista, y residenciado en la Calle Páez Barrio Lindo, Casa S/Nº, a cinco casa del CDI de Barrio Lindo, en la Población de Achaguas Estado Apure. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (29-3-2015), como se produjo la aprehensión del ciudadano antes mencionado, y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano TONNY GREGORIO ALVAREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 26.658.887, por ser presuntamente autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSY JIMMARYS JIMENEZ MONTOYA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana HERRERA GONZALEZ BRIGGIHT THAIS; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados.
SEXTO: Que no evidencia quien aquí decide, ninguna actuación que pudiera traducirse en violaciones graves al derecho a la defensa o igualdad entre las partes, y menos aun al debido proceso. Que se tiene que dicho ciudadano se encontraron asistidos en todo momento por sus defensor público, el cual han tenido acceso al presente asunto, que han sido impuestos debidamente de las circunstancias de hecho por los cuales se mantienen privados preventivamente de libertad.
SEPTIMO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (29-3-2015). Que se tiene que con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 16-6-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 31-3-2015 al ciudadano TONNY GREGORIO ALVAREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 26.658.887, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
OCTAVO: Razón por la cual, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 15-3-2015; en contra del ciudadano TONNY GREGORIO ALVAREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 26.658.887, por ser presuntamente autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSY JIMMARYS JIMENEZ MONTOYA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana HERRERA GONZALEZ BRIGGIHT THAIS; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto al imputado de autos. Es por ello que se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa privada, con sus excepciones opuestas en fecha 22-6-2015. Y así se decide.
NOVENO: De acuerdo al numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- EXPERTOS: 1.- Declaración del experto JUNER AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien practico el reconocimiento técnico a los objetos colectados al momento de la aprehensión. 2.- Declaración del experto JUNER AGUILERA Y CARLOS LACROIX, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes practicaron INSPECCION TECNICA Nº 1015 de fecha 30-3-2015. TESTIMONIALES: 1.- Testimonial de los funcionarios CAP. GONZALEZ MONTOYA FRAN ANTONIO y S/1 LOZANO CEÑA JONATHAN, quines practicaron la aprehensión del imputado de autos. 2.- Testimonio de la ciudadana BRIGGIHT TAHIS HERRERA GONZALEZ, quien es víctima directa en el presente asunto. 3.- testimonio de la ciudadana JIMENES MONTOYA ROSY JIMMARYS, quien es víctima directa en el presente asunto. DOCUMENTALES: 1.- experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-253-172-15 de fecha 30-3-15, practicada pro el DETECTIVE JUNER AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 2.- INSPECCION TECNICA Nº 1015 de fecha 30-3-2015 suscirta por lso funcionarios JUNER AGUILERA Y CARLOS LACROIX, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Pruebas admitidas considerando que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió en el capítulo V, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 16-6-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.

DECIMO: Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa a saber las testimóniales de CELIS YAOHAN GONZALEZ HIDALGO, EUCLIDES CESAR MALDONADO HIDALGO, HANGELO RUBEN CARVAJAL PEREZ, MIGUEL ANTONIO TORTOZA RIVERO, ANA MARIA CASTILLO, LINO RAON ARMARIO, por haber señalado el mismo solicitud, necesidad y pertinencia.

DECIMO PRIMERO: No habiendo admitido los imputados los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida en contra de TONNY GREGORIO ALVAREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 26.658.887, por ser presuntamente autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSY JIMMARYS JIMENEZ MONTOYA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana HERRERA GONZALEZ BRIGGIHT THAIS; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

DECIMO SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano TONNY GREGORIO ALVAREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 26.658.887, decretada en fecha 31-3-2015, al no haber variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la misma. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciséis (16) de JUNIO del año Dos Mil Quince (2015). Cúmplase.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
MELISA NARVAEZ.
Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


MELISA NARVAEZ.
Secretaria

ASUNTO PENAL: 1C-20.149-15.-
EMB/MN.-