REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de junio 2.015.
205º y 156º
Asunto penal:: 1C-20202-15

Recibido como ha sido por ante este Tribunal, en fecha 8-6-2015, el escrito suscritos por el ABG. LUIS EDUARDO LIMA, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº 12.567.668, relacionado con la causa 1C-20202-15, seguido por la presunta comisión del delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, mediante el cual requiere lo siguiente:

“…en tal sentido y en amparo 250 de la norma adjetiva penal vengo en tiempo y forma a solicitar EL EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; RATIFICADA POR LOS RESPETABLES JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES, PARA LO CUAL SOLICITO SE ACUERDE UNA AUDIENCIA PESCIAL, PREVIA NOTIFICACION DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, A LOS FINES EMITA OPINION POR CUANTO ESTA DEFENSA A PROPUESTO UNA SERIA DE DILIGENCIAS EN ESTA FASE QUE HA CRITERIO DE LA MISMA, HAN DADO LUGAR, A QUE LAS CIRCUNSTANCIAS HAYAN VARIADOS, Y POR ENDE SE LE ACERDE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS QUE PREVE EL ARTICULO 242 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL…”

PRIMERO: En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

SEGUNDO: En fecha 17-5-2015, fue celebrada la Audiencia de Presentación del ciudadano RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº 12.567.668, relacionado con el asunto penal 1C-20202-15, seguido por la presunta comisión del delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, oportunidad en la cual se acordó la nulidad de su aprehensión y la libertad sin restricciones; decisión contra la cual fue ejercido por parte del Ministerio Público, apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme al 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, fueron remitidas las actuaciones en original el 18-5-2015, motivado a que no se contaba con el material para el fotocopiado de las mismas. Que no fue si no hasta el 4-6-2015 que la Corte de Apelación publico la decisión en relación a dicha apelación, revocando lo acordado por este jurisdicente en fecha 17-5-2015 y ordenado medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo recibidas en este Tribunal las mismas en fecha 9-6-2015.

TERCERO: Que fue clara la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al establecer en su decisión de fecha 4-6-2015 lo siguiente:

“Es por lo antes analizado, que a juicio de esta Alzada existen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no estando prescrita la acción penal, y como presunto autor el imputado Rafael Jesús Rodríguez Villazana; toda vez que este ciudadano fue señalado por la víctima como la persona que contrató como abogado, y que este le retuvo los documentos que le había entregado como profesional del derecho para la realización de unos trámites judiciales, amenazándola que si no le pagaba una cantidad de dinero por concepto de sus honorarios profesionales, le entregaría los documentos a la contraparte. Quedando acreditados los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que concierne al periculum in mora, se configura con la presunción de peligro de fuga del imputado Rafael Jesús Rodríguez Villazana, tomando en consideración que el delito de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de ocho (8) a quince (15) años de prisión, por lo que se da la circunstancia del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito en el que la pena en su límite máximo es superior a los diez (10) años, lo que conlleva a que se decrete en contra del imputado la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

Es por las consideraciones previamente establecidas, que esta Corte considera, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Con lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abg. Carlos Vertilio Villanueva Morales, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de Mayo del 2015, mediante la cual decretó la Nulidad de la Aprehensión, y la libertad sin restricciones a favor del ciudadano Rafael Jesús Rodríguez Villazana, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.-12.567.668, imputado por la presunta comisión del delito de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la víctima Yobana Desireé Navas de Ramos, quien consideró no ajustada a derecho la detención del imputado, conforme las previsiones del artículo 44.1 Constitucional, y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la decisión impugnada. Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Rafael Jesús Rodríguez Villazana, conforme las previsiones de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, y artículo 237 parágrafo primero eiusdem. Así se decide”.

CUARTO: Indicado lo anterior, se tiene que a los fines de que sea revisada la medida impuesta al ciudadano RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº 12.567.668, la defensa privada del mismo, requirió la fijación de una audiencia especial, a los fines de que emita su opinión el Ministerio Público; sin embargo sobre este punto ha sido claro el máximo Tribunal de la República, en sala Constitucional, sentencia Nº 1737 del 25 de junio de 2003, expediente 03-0817, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando se estableció respecto a la realización de audiencias no previstas en la ley, lo siguiente:

No obstante la anterior declaratoria, observa la Sala, que ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado”, (que de paso no lo era).

A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

QUINTO: Que igualmente tal criterio ha sido posteriormente ratificada en los fallos N° 2.712 del 29 de noviembre de 2004 y 1.341 del 22 de junio de 2005, esta última en la cual además se determina:

Esta Sala hace un llamado de atención al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el evidente retardo incurrido en dictar la decisión sobre la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa de los imputados, hoy accionantes en amparo, y por haber supeditado ésta a la celebración de una audiencia pública, no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debió tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal.

En este sentido, la Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de junio de 2003, que constituye “una evidente subversión del orden procesal” la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley.]

SEXTO: En razón a tal señalamiento, es que, quien aquí decide, declara SIN LUGAR, la solicitud de fijación de una audiencia especial, a los fines de decidir sobre la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta al ciudadano RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, en fecha 4-6-2015; y en consecuencia que valgan las sentencias antes citadas, de manera pedagógica, para que el profesional del derecho ABG. LUIS EDUARDO LIMA, no incurran en solicitudes de este tipo (Requerir la fijación de audiencias no previstas expresamente por la Ley) Y así se decide.

SEPTIMO: Decidido lo anterior, se pasa de seguida a indiciar que, en cuanto a la solicitud de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta al ciudadano RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, si bien quien aquí decide dejo claro en su auto motivado de fecha 18-5-2015, los motivos por los cuales no fue acordada la misma, no es menos cierto que existe un pronunciamiento de una instancia superior a este jurisdicente, como lo es la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual en fecha 4-6-2015 considero a su criterio que, efectivamente están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; para con ello revocar la decisión de fecha 17-5-2015 y publicada el 18-5-2015, y como consecuencia de ello decretar como la misma lo indico la privación judicial preventiva de libertad.

OCTAVO: Que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario indicar que a la fecha el Ministerio Público no ha concluido con la investigación, que no consta en actas elementos de convicción que permitan ver que han variado las circunstancias bajo las cuales en fecha 4-6-2015 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decreto la privación judicial preventiva de libertad, en contra de RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA; es por lo que se acuerda en base a ello, SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada ABG. LUIS LIMA, planteada el 8-6-2015, y ratificada el 15-6-2015; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 4-6-2015, (decretada por la corte de Apelaciones). Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud planteada por los ABG. LUIS LIMA, en el sentido de fijar una audiencia especial, para decidir sobre la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, ello conforme la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, sentencia Nº 1737 del 25 de junio de 2003, expediente 03-0817, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y sentencia N° 2.712 del 29 de noviembre de 2004 y 1.341 del 22 de junio de 2005.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión Medidas Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por los Defensores Privados ABG. LUIS LIMA a favor de los ciudadanos RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, relacionado con el asunto penal 1C-20202-15, seguida por la presunta comisión del delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de junio del 2015. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ
Asunto penal: No. 1C-20202-15
EMBL..-