REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALAIN GONZALEZ
VICTIMA: CESAR ENRIQUE ALTUNA ESPAÑA
IMPUTADOS: NESTOR EDUARDO FIGUEREDO LINARES y JOSÉ RAFAEL CASTILLO LINARES
DEFENSA PRIVADA: DR. JAIME MENDEZ y DR. RAMON DIAMOND
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del código Penal Venezolano
En el día de hoy, Dieciocho (18) de Junio de 2015, previo lapso de espera siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: NESTOR EDUARDO FIGUEREDO LINARES y JOSÉ RAFAEL CASTILLO LINARES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del código Penal Venezolano CESAR ENRIQUE ALTUNA ESPAÑA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. ALAIN GONZALEZ, previo traslado desde el Comandancia General de la Policía de esta ciudad los acusados: NESTOR EDUARDO FIGUEREDO LINARES y JOSÉ RAFAEL CASTILLO LINARES y la Defensa Privada Drs. Jaime Méndez y Ramón Diamond. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. ALAIN GONZALEZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo, en contra de los imputados: NESTOR EDUARDO FIGUEREDO LINARES y JOSÉ RAFAEL CASTILLO LINARES; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(LEE LOS HECHOS TEXTUALES DE LA ACUSACIÓN FISCAL). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marra ciudadanos imputados: NESTOR EDUARDO FIGUEREDO LINARES y JOSÉ RAFAEL CASTILLO LINARES, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: (LOS LEE TEXTUAL); Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los imputados: NESTOR EDUARDO FIGUEREDO LINARES y JOSÉ RAFAEL CASTILLO LINARES, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CESAR ENRIQUE ALTUNA ESPAÑA, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en su oportunidad. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados NESTOR EDUARDO FIGUEREDO LINARES y JOSÉ RAFAEL CASTILLO LINARES, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “No deseamos declarar. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. JAIME MENDEZ, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el ABG. ALAIN GONZALEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por no llenar los extremos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del código Penal Venezolano; cambiando este Juzgador la calificación por el delito de ROBO PROPIO. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITIMOS LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa pública DR. RAMON DIAMOND, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos NESTOR EDUARDO FIGUEREDO LINARES y JOSÉ RAFAEL CASTILLO LINARES, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que los imputados admitieron libre y voluntariamente los hechos, toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de ROBO PROPIO, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para los ciudadanos NESTOR EDUARDO FIGUEREDO LINARES y JOSÉ RAFAEL CASTILLO LINARES. Líbrese boleta de libertad. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos imputados: NESTOR EDUARDO FIGUEREDO LINARES y JOSÉ RAFAEL CASTILLO LINARES, no admitiendo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del código Penal Venezolano, cambiando la calificación por el delito de ROBO PROPIO, en perjuicio del ciudadano CESAR ALTUNA.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos NESTOR EDUARDO FIGUEREDO LINARES y JOSÉ RAFAEL CASTILLO LINARES, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO PROPIO, en perjuicio del ciudadano CESAR ALTUNA.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se otorga a favor de los ciudadanos NESTOR EDUARDO FIGUEREDO LINARES y JOSÉ RAFAEL CASTILLO LINARES, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Líbrese boleta de libertad. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control.
Continúan las firmas…
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de junio de 2015.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA PENAL N° 1C-20.154-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: ABG. MELISA NARVAEZ.
FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALAIN GONZALEZ
VÍCTIMA : CESAR ENRIQUE ALTUNA ESPAÑA
IMPUTADO: FIGUEREDO LINARES NESTOR EDUARDO, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 09-036-1989, Soltero, Residenciado en la Av. Caramacate, Calle Principal Casa S/N, titular de la cedula de identidad N° 19.688.033 y CASTILLO LINARES JOSE RAFAEL, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 20-05-1990, soltero, de profesión; Obrero, residenciado: entre la entrada del Bario Jaime Lusinchi y la calle Principal de la Urbanización Los Tamarindos, casa S/N, San Fernando de Apure Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° 19.471.130.-
DEFENSOR: ABG. JAIME MENDEZ Y RAMON DIAMOND
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20154-15, seguida contra de los acusados FIGUEREDO LINARES NESTOR EDUARDO, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 09-036-1989, Soltero, Residenciado en la Av. Caramacate, Calle Principal Casa S/N, titular de la cedula de identidad N° 19.688.033 y CASTILLO LINARES JOSE RAFAEL, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 20-05-1990, soltero, de profesión; Obrero, residenciado: entre la entrada del Bario Jaime Lusinchi y la calle Principal de la Urbanización Los Tamarindos, casa S/N, San Fernando de Apure Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° 19.471.130., asistido por el Defensor JAIME MENDEZ Y RAMON DIAMOND, acusado en principio por la Fiscalía 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por el Profesional del Derecho ALAIN GONZALEZ, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano CESAR ENRIQUYE ALTUNA ESPAÑA, sin embargo en audiencia preliminar quien aquí decide, cambio la calificación a ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
PRIMERO: La fiscalía 17 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por el profesional del Derecho ABG. ALAIN GONZALEZ, realizó formal acusación, a los ciudadanos FIGUEREDO LINARES NESTOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.033 y CASTILLO LINARES JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.471.130, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio CESAR ENRIQUE ALTUNA ESPAÑA, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, no encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, sino en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que los imputados de autos fueron sorprendidos a poco de haberse realizado el hecho, es decir posterior a que despojaran a la víctima de un telefono celular marca VTELCA, MODELO V791 DE CPÑPRBÑAMCP CON VINO TINTO, utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo.
SEGUNDO: Que el cambio de calificación realizado, en razón a los hechos plasmados por el Ministerio Público en su acto conclusivo de acusación.
TERCERO: Que presuntamente el instrumento utilizado por los ciudadanos FIGUEREDO LINARES NESTOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.033 y CASTILLO LINARES JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.471.130, fue una arma blanca comúnmente conocido como “cuchillo” el cual según la experticia de reconocimiento técnico legal practicada por el funcionario DANY LAGUADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en fecha 2-4-2015, signada con el Nº 178-15, arrojo como conclusiones lo siguiente:
“trátese de un (01) objeto punzo cortante elaborado en material de metal, denominado (cuchillo) con una longitud de aproximadamente treinta y tres (33) centímetros de largo, desprovisto de su empuñadura elaborada en material metal de color plateado, no posee marca, modelo ni serial aparente, el mismo se encentra en mal estado de uso y conservación…”.
CUARTO: En el caso de autos, visto que si bien es cierto se imputó la comisión de un delito grave, no es menos cierto que hay que considerar el principio de proporcionalidad, debido a que el objeto del robo (un teléfono celular valorado en 10.000,00Bsf), por lo que asume el daño patrimonial ocasionado es leve, aparte de la poca probabilidad de comprobación de haberse empleado un arma, ante la forma como fue llevado a cabo el procedimiento policial y el acto de incautación del instrumento supuestamente encontrado en poder de los acusados, acorde a lo señalado sin la presencia de los testigos instrumentales; vinculando así su examen con la valoración de los medios de convicción. Que a la fecha el instrumento utilizado para cometer el delito (cuchillo) es considerado un arma, mas no consta en actas si la misma es de porte prohibido según la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para que con ello pueda considerar como consumado el tipo penal de ROBO AGRAVADO, el cual exige según el artículo 458 del Código Penal, que la persona se encuentra manifiestamente armada; razón por la cual es que se cambia la calificación ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se decide.
QUINTO: Los acusados FIGUEREDO LINARES NESTOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.033 y CASTILLO LINARES JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.471.130; interpuesta y admitida la acusación en su contra por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por el tipo penal ya señalado.
SEXTO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.
SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6 y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
OCTAVO: La defensa de los acusados: FIGUEREDO LINARES NESTOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.033 y CASTILLO LINARES JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.471.130, formulada el cambio de calificación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos; calificación jurídica que si es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
NOVENO: El artículo 455, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
DECIMO: De igual forma el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
DECIMO PRIMERO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
DECIMO SEGUNDO: El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena que oscila entre SEIS (6) a DOECE (12) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de NUEVE (9) AÑOS de prisión.
DECIMO TERCERO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena al límite mínimo de la misma, a saber SEIS (6) AÑOS de la pena a imponer, quedando la misma en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.
DECIMO CUARTO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: FIGUEREDO LINARES NESTOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.033 y CASTILLO LINARES JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.471.130, es de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
Por último considerando que los ciudadanos FIGUEREDO LINARES NESTOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.033 y CASTILLO LINARES JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.471.130, le fue decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 3-4-2015, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y siendo que, en esta misma oportunidad fue cambiada la calificación jurídica al delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, la cual evidentemente supera los diez años de prisión en su límite máximo, y considerando que ante la admisión de los hechos del acusado, le fue impuesto una pena inferior a saber CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, es que considera quién aquí decide que lo procedente es revisar la misma conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la misma, no estando latente el peligro de fuga, y por ende se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones a cada 30 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: FIGUEREDO LINARES NESTOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.033 y CASTILLO LINARES JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.471.130, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012, y en este acto se le da a los hecho una calificación jurídica distinta a saber la de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos FIGUEREDO LINARES NESTOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.033 y CASTILLO LINARES JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.471.130, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos autores y responsables del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la CESAR ENRIQUE ALTUNA ESPAÑA.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se revisa la medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas a los ciudadanos FIGUEREDO LINARES NESTOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.033 y CASTILLO LINARES JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.471.130, y como consecuencia de ello se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones a intervalos de cada treinta (30) DIAS, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de junio del dos mil quince (2015)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MELISA NARVAEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. MELISA NARVAEZ
LA SECRETARIA
ASUNTO PENAL: 1C-20154-15
EMBL..-
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