REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de junio de 2015.-
203º y 155°
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA
Asunto penal: 1C-20202-15.
Recibida como ha sido en fecha 18-6-2015, el escrito suscrito por el ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en el asunto penal 1C-20202-15 seguido al ciudadano RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº 12.567.668, relacionado con el asunto penal 1C-20202-15; seguida por la presunta comisión del delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, mediante el cual señala lo siguiente:
“…Sin embargo, se evidencia de actas la declaración de testigos que afirman la participación del ciudadano imputado en el hecho delictivo, aunado al hecho de que compareció ante el despacho fiscal la hermana y el cuñado de la presunta víctima, manifestando que tales hechos no ocurrieron como estaba plasmado en el acta y este ciudadano detenido no era la persona que reflejaban las actas procesales, que ese abogado ellos mismos, por ser allegado a su familia (a la familia de la víctima). Cuyas deposiciones desvirtúan los hechos que se le atribuyen al imputado; de tal manera, han surgido elementos que hasta la presente fecha no son suficientes para emitir el acto conclusivo acusatorio, sino que por el contrario, requieren de una investigación más exhaustiva, que de manera categórica logre esclarecer en su totalidad los hechos que se investigan, así como también determinar la participación del ciudadano antes mencionado, como autor del hecho criminal.
Considera esta Representación del Ministerio Público, que siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad, en el presente caso, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, atendiendo a esta situación concreta, que suficientemente le ha sido planteada, es que estima procedente esta Representación del Ministerio Público, como parte de Buena Fe y cumpliendo con las atribuciones que me confiere el Artículo 105 y 111 en su numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, solicito se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA…por una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad mientras concluya la investigación, postulando a tal efecto la prevista en el Numerales 3, 9 del Articulo 242 de la misma Ley Adjetiva Penal, tal como lo es la Presentación Periódica por ante Tribunal ( a intervalos de cada 30 días( y Prohibición de acercarse a la victima YOVANA NAVAS DE RAMOS…”
Que tal solicitud guarda relación con el asunto penal 1C-20202-15, seguido al ciudadano RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº 12.567.668; y considerando que el mismo se encuentra actualmente privado preventivamente de libertad, y estando este Tribunal dentro del lapso estatuido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir, y conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 17-5-2015, fue celebrada la Audiencia de Presentación del ciudadano RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº 12.567.668, relacionado con el asunto penal 1C-20202-15, seguido por la presunta comisión del delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, oportunidad en la cual se acordó la nulidad de su aprehensión y la libertad sin restricciones; decisión contra la cual fue ejercido por parte del Ministerio Público, apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme al 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, fueron remitidas las actuaciones en original el 18-5-2015, motivado a que no se contaba con el material para el fotocopiado de las mismas. Que no fue si no hasta el 4-6-2015 que la Corte de Apelación publico la decisión en relación a dicha apelación, revocando lo acordado por este jurisdicente en fecha 17-5-2015 y ordenado medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo recibidas en este Tribunal las mismas en fecha 9-6-2015.
SEGUNDO: Que fue clara la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al establecer en su decisión de fecha 4-6-2015 lo siguiente:
“Es por lo antes analizado, que a juicio de esta Alzada existen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no estando prescrita la acción penal, y como presunto autor el imputado Rafael Jesús Rodríguez Villazana; toda vez que este ciudadano fue señalado por la víctima como la persona que contrató como abogado, y que este le retuvo los documentos que le había entregado como profesional del derecho para la realización de unos trámites judiciales, amenazándola que si no le pagaba una cantidad de dinero por concepto de sus honorarios profesionales, le entregaría los documentos a la contraparte. Quedando acreditados los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que concierne al periculum in mora, se configura con la presunción de peligro de fuga del imputado Rafael Jesús Rodríguez Villazana, tomando en consideración que el delito de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de ocho (8) a quince (15) años de prisión, por lo que se da la circunstancia del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito en el que la pena en su límite máximo es superior a los diez (10) años, lo que conlleva a que se decrete en contra del imputado la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.
Es por las consideraciones previamente establecidas, que esta Corte considera, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Con lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abg. Carlos Vertilio Villanueva Morales, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de Mayo del 2015, mediante la cual decretó la Nulidad de la Aprehensión, y la libertad sin restricciones a favor del ciudadano Rafael Jesús Rodríguez Villazana, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.-12.567.668, imputado por la presunta comisión del delito de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la víctima Yobana Desireé Navas de Ramos, quien consideró no ajustada a derecho la detención del imputado, conforme las previsiones del artículo 44.1 Constitucional, y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la decisión impugnada. Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Rafael Jesús Rodríguez Villazana, conforme las previsiones de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, y artículo 237 parágrafo primero eiusdem. Así se decide”.
TERCERO: Que en atención al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº 12.567.668, a saber en fecha 4-6-2015, la fecha en que fenece la oportunidad para que el Ministerio Público presentare su acto conclusivo, lo es hasta el día 1-7-2015, pues es en esta fecha que culmina el lapso de los cuarenta y cinco (45) días a que hace referencia el artículo 236 en su segundo aparte del texto adjetivo penal; ello considerando que, ante la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercida por el Ministerio Público el 17-6-2015, debe necesariamente comportarse dicho lapso desde dicha oportunidad.
CUARTO: En lugar de presentar acto conclusivo de acusación, se tiene que el Ministerio Público en esta misma fecha 18-6-2014, siendo las 4:45 horas de la tarde, consigno por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de solicitud de medida menos gravosa a favor del ciudadano RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº 12.567.668, el cual fuere recibido en este Tribunal Primero de Control el día de hoy 18-6-2015, siendo las 4:50 pm
QUINTO: Así las cosas, quien aquí decide, considera necesario traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que la naturaleza del sistema acusatorio, se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
SEXTO: El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.
SEPTIMO: Por ello, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.
OCTAVO: A tales efectos, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
NOVENO: Que el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.
DECIMO: Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
DECIMO PRIMERO: En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, ha dejado sentado lo siguiente:
“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”
DECIMO SEGUNDO: Así las cosas, y con fundamento en tales normas, se debe resaltar que el principio general pro libertatis o favor libertatis, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso; y desarrollado por los artículos 8 y 127 del adjetivo penal.
DECIMO TERCERO: Que el primero de ello establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, con lo cual el legislador fija una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas, en el sentido de que deben ser aplicadas en forma circunscrita, vale decir, que en caso de duda se interpretaran a favor del imputado y además, consagra el principio de la proporcionalidad, en el entendido que para la aplicación de la medida preventiva, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito, todo lo cual apreciara en el caso concreto.
DECIMO CUARTO: Que la segunda disposición, la contendida en el artículo 127 el derecho fundamental del imputado de pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad. Mas sin embargo en el presente caso, nos encontramos ante un requerimiento formulado por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, y siendo partidario de buena fe, bajo los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la atribución de solicitar el examen y la revisión de la medida impuesta.
DECIMO QUINTO: De allí que, la aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado o la imposición de cualquiera de la medidas restrictivas de libertad, solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y a los fines del proceso no pueda ser razonablemente satisfechos sino de esta manera, tal como fue considerado en principio por este juzgador al momento de la celebración de la audiencia de presentación del imputados de autos en fecha 11-4-2014.
DECIMO SEXTO: Que en el presente caso, el Ministerio Público requiere la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº 12.567.668, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4-6-2015, y solicita se le imponga una medida menos gravosa, por lo siguiente:
“Considera esta Representación del Ministerio Público, que siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad, en el presente caso, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, atendiendo a esta situación concreta, que suficientemente le ha sido planteada, es que estima procedente esta Representación del Ministerio Público, como parte de Buena Fe y cumpliendo con las atribuciones que me confiere el Artículo 105 y 111 en su numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, solicito se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA…por una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad mientras concluya la investigación, postulando a tal efecto la prevista en el Numerales 3, 9 del Articulo 242 de la misma Ley Adjetiva Penal, tal como lo es la Presentación Periódica por ante Tribunal ( a intervalos de cada 30 días( y Prohibición de acercarse a la victima YOVANA NAVAS DE RAMOS…”
DECIMO SEPTIMO: Ahora bien, considerando que las medidas de coerción personal tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuanto esto ocurra procede su aplicación. Que deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva. En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa, que en el presente asunto tal como lo ha referido el Ministerio Público con fundamento en los elementos de convicción ya citados, considero y así lo hace saber a este jurisdicente, que las circunstancias bajo las cuales se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4-6-2015, en contra del ciudadano RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº 12.567.668, han variado; y considerando que es la vindicta pública el titular de la acción penal, es por lo que este Tribunal acuerda: CON LUGAR, la sustitución de dicha medida, a favor del imputado antes mencionado, y como consecuencia de ellos se le imponen las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, así como la prohibición de no acercarse a la víctima. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ACUERDA:
UNICO: CON LUGAR, la solicitud del Fiscal ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en el sentido de acordar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4-6-2015, en contra del ciudadano RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº 12.567.668, y como consecuencia de ello se le impone las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, así como la prohibición de acercase a la víctima. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de junio del dos mil quince (2015).
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Asunto penal Nº 1C-20202-15
EMBL..-