REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de junio de 2.015
205º Y 156º
Causa: 1C-20.232-15
Intentada como fue la acción de Amparo, por el ciudadano ABG. JIMENEZ HERRERA RAYBERT JOSUE; en su carácter de defensor privado de la ciudadana NORMA MARIA VILLARROEL MEZA con fundamento en lo establecido en los artículos 43, 83 Y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en este sentido, este jurisdicente a los fines de decidir previamente, observa:
PRIMERO: Señala el recurrente entre otras cosas lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercemos mediante el presente escrito, una Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL con base a los siguientes alegatos y argumentos: “AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA” es el caso Ciudadano Juez que mi defendida ya sufrió un ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR (ACV) que constituye una AUTENTICA BOMBA DE TIEMPO, y podría terminar con la vida de mi defendida, para que esto no ocurra mi defendida debe estar en un sitio con mayor calma y no en un sitio de constante actividad como lo es la comandancia general de la policía del estado Apure, en la cual se encuentra, a esos efectos consigno justificativos médicos marcados “A” y “B”, diagnósticos Médicos que así lo confirman, el médico tratante Dr. José Ferrigno Neurocirujano, en fecha 30 de enero de 2012, asevero que en fecha 14 de Octubre de 2011 mi defendida sufrió un Accidente Cerebro Vascular y no podía trasladarse a más de veinte kilómetros de su domicilio, sin embargo en el pasar del tiempo y la mejoría de mi defendida sitió continuo realizando sus labores, debo señalarle al Ciudadano Juez que no se trata de una emergencia, es una urgencia como lo indica en diagnostico medico marcado con la letra “b” el cual consigno por que cada dia mi defendida esta expuesta a sufrir nuevamente este episodio médico.
Es por ello que vengo a su competente autoridad a SOLICITAR AMPARO CONSTITUCIONAL A MI DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA para que le Ordene a: 1) Emitir pronunciamiento para que el Ministerio Público acelere el proceso y se pueda realizar la audiencia preliminar en el lapso establecido. Y 2) Que le Ordene la representación Fiscal Tomar en cuenta el estado de mi Defendida… ”.
SEGUNDO: Antes de la continuación del tramite de la presente solicitud de amparo constitucional, es menester que este Tribunal establezca si es competente para conocer de dicha acción, por lo que se trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que determina de manera vinculante la regulación de la competencia en materia de amparos, y establece lo siguiente:
“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época de publicación de la sentencia), mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”
“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el Juez que este conociendo la causa, quien lo sustanciara y decidirá en cuaderno separado…”
En este sentido, con fundamento en la sentencia ante referida, y considerando que, a la ciudadana NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, se le sigue un asunto principal signado con el Nº 1C-20192-15, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, y que se encuentra en fase preparatorio o de investigación, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se declara: Competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Ahora bien, en virtud de lo alegado por el recurrente, debe en principio este jurisdicente traer a colación el contenido el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica lo que la acción de amparo deberá expresa, que a saber es lo siguiente:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
3) Suficientes señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancias de localización.
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisprudencial
CUARTO: Que en tención a tal norma, se tiene que luego de verificado el recurso de amparo constitucional, se constato que el recurrente a saber ABG. JIMENEZ HERRERA RAYBERT JOSUE; en su carácter de defensor privado de la ciudadana NORMA MARIA VILLARROEL MEZA; no indico el lugar de residencia del agraviante, y menos aun el señalamiento exacto del agraviante, es decir contra quien es dicha acción de amparo, así mismo no indico de manera detallada la narrativa del acto u omisión, que motivan dicha solicitud, es decir cual fue la conducta desarrollada por el presunto agraviante que se pueda tener como violatoria al derecho a la salud; careciendo con ello dicho escrito, de los requisitos contenidos en el artículo 18 numerales 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual este jurisdicente actuando en ese constitucional ordena notificar a la accionante, a saber al ciudadano ABG. JIMENEZ HERRERA RAYBERT JOSUE, para que corrija la omisión en que incurrió, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas conforme a lo estatuido en el artículo 19 de la ley que rige la materia. Y Así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sede Constitucional y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ABG. JIMENEZ HERRERA RAYBERT JOSUE; en su carácter de defensor privado de la ciudadana NORMA MARIA VILLARROEL MEZA; conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano ABG. JIMENEZ HERRERA RAYBERT JOSUE corrija la omisión de los numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas.; todo ello conforme al artículo 19 de la misma ley Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a los diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil quince (2015)
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Asunto penal: 1C-20.232-15
EMBL..-