REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure 22 de junio de 2015
205º y 156º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-19896-14
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR

QUERELLANTE:
CARLOS ORLANDO JIMENEZ

DELITO:
SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y CALUMNIA

PROCEDENCIA:
FISCALÍA 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado por la Fiscalía Cuarta, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. Por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En principio se tiene que dicho asunto ingreso a este Tribunal el 12-9-2014, al cual se le signo el Nº 1C-19896-14, y constituía una querella presentada por el ciudadano ABG. DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS ORLANDO JIMENEZ, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE SUAREZ, por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 239 Y 240 del Código Penal Venezolano vigente.

SEGUNDO: Que posteriormente a saber el 24-9-2014, fue admitida la misma por estar llenos los extremos exigidos por los artículos 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello se notifico a las partes y se remitió compulsa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 26-9-2014, a los fines de que conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, designada un Fiscal del Ministerio Público para que conociera de dicha investigación.

TERCERO: Que en fecha 22-10-2014 fue remitida el asunto original 1C-19896-14, con oficio 1C-2449-14, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que le fuera asignada al fiscal que comisiono en su oportunidad para el conocimiento del mismo, toda vez que para dicha fecha no se había informado a este Tribunal a cuales de las Fiscalías le correspondió el conocimiento de dicha causa.

CUARTO: Que en fecha 9-1-2015, fue recibido un escrito de oposición a dicha querella por parte del ciudadano VICTOR ALTUNA, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR ENRRIQUE SUAREZ, razón por la cual fueron requeridas las actuaciones al Ministerio Público en mas de dos oportunidades, a saber en fecha 27-1-2015 con oficio 1C-167-15, en fecha 8-4-2015, con oficio 646-15, y en fecha 18-5-2015 con oficio 1C-912-15; el cual hasta el día de hoy, no ha sido remitido.

QUINTO: Que no fue sino hasta el día 27-3-2015, que el Ministerio Público consigno acto conclusivo de sobreseimiento, acompañando a su solicitud solo las actuaciones llevadas por esa fiscalía, y de copias de la compulsa donde se evidencia el escrito de querella, el auto de admisión, y demás actuaciones propias de la investigación, considerando este juzgador que luego de revisada las mismas, se evidencia que son suficientes para decidir lo pertinente.

SEXTO: Que los hechos por los cuales fue presentada la querella por el ciudadano ABG. DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS ORLANDO JIMENEZ, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE SUAREZ, por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 239 Y 240 del Código Penal Venezolano vigente, son los siguientes:

“…Es el caso que en fecha 25-07-2014, día viernes aproximadamente a las 9:30 pm, hubo un apagón de luz en la Población de San Juan de Payara, la cual duro aproximadamente 1 hora y 30 minutos, y el ciudadano EDGAR ENRIQUE SUAREZ aquí querellado se encontraba durante el mencionado apagón en su residencia…y al salir una vez que se restituyo el servicio eléctrico en la mencionada comunidad, avistó que no se encontraba el vehículo de dos ruedas…QUIEN VOCIFERO DE INMEDIATO A VOZ POPULI LA DESAPARICIÓN DEL SEÑALADO VEHICULO. ES DECIR FUE ONJETO DE UN PRESUNTO HURTO, Y POR CONSIGUEINTE NO OBSERVO A LAS PERSONAS QUE PUDIESEN ESTAR INVOLUCRADAS EN EL SUPUESTO SEÑALADO, y transcurrido la noche de ese viernes sin que el querellado, encontrase u obtuviese información sobre lo sucedió, Y EL DÍA SABADO 26-07-2014 CONTINUO VOCIFERANDO EN SU VENCINARIO, EL SOBRE LO QUE HABÍA ACAECIDO EL VIERNES EN LA NOCHE, DURANTE EL APAGÓN, QUE NO ERA MAS QUE AL LLEGR LA LUZ SUJETOS DESCONOCIDOS LE HABÍAN HURTADO LA MENCIOANDO MOTO del frente de su casa, toda esta información esta recolectada por la investigación propia realizada por el querellante…

Ahora bien resulto que el ciudadano EDGAR ENRIQUE SUARES suficientemente identificado, y querellado en la presente causa, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…a las 4:40 pm del día martes 29-07-2014 de la que anexo copia marcada “B” en cuya denuncia señala que el misma día 29-07-2014 a las 06:40 se encontraba en su residencia a bordo de su vehículo moto, suficiente identificada, fue interceptado por tres sujetos apodados “Chacharilla”, Bienvenido” y “Negrito” y lo despojaron de su vehículo, cuando lo que realmente ocurrió no fue eso, si no que la moto de su propiedad se la hurtaron sujetos desconocidos 5 días antes de esa delicia, por lo que presento esta querella penal EN VISTA DE QUE EL DENUNCIANTE INCURRIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE…

SEPTIMO: Que en razón a tales hechos, y a la admisión de dicha querella en su oportunidad, las actuaciones remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, correspondieron a la Fiscalía Cuarta, y la misma en fecha 27-3-2015 conforme al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere el sobreseimiento de la causa, indicando lo siguiente:

Por todo lo antes expuesto, esta Representación de la Vindicta Pública, emite el siguiente pronunciamiento, por considerar que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACION, como acto conclusivo de la presente investigación, debido a la falta de testigos que puedan corroborar lo manifestado por la Víctima, para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad de los imputados, ante la ausencia de toros medios de pruebas y, en virtud del considerable tiempo transcurrido, no existen bases sólidas para imputar ni solicitar el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito denunciado y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo tanto no ay bases para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno…”

OCTAVO: Que lo único que pudo colectar el Ministerio Público en el devenir de la investigación, lo es la denuncia del ciudadano EDGAR ENRRIQUE SUAREZ, donde participa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure el robo de su vehículo. Así mismo consta el auto de inicio de investigación; es decir que, no se evidencia ningún otro elemento de convicción que a criterio del Ministerio Público sea suficiente para identificar o tener como presunto autor de los tipos penales querellados, al ciudadano EDGAR ENRIQUE SUAREZ.

NOVENO: Que el artículo bajo el cual el Ministerio Público fundamenta su solicitud, lo es el establecido en el 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
5.- Así lo establezca expresamente este código.

DECIMO: En este sentido se tiene que, el fundamento del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, se centra a lo establecido en el artículo 300 en su numeral 4° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso.

DECIMO PRIMERO: Que tal supuesto esta referido cuando se señala a un individuo como autor o participe en la comisión de un ilícito penal, mas sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, deduciéndose de lo antes expuesto que no existe la posibilidad de incorporarse nuevos elementos de convicción a la investigación, y no existen bases suficientes para su enjuiciamiento.

DECIMO SEGUNDO: De allí que se hace necesario traer a colación que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

DECIMO TERCERO: Así mismo nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

DECIMO CUARTO: Cuando el Ministerio Público solicita finalizada esta fase de investigación un acto conclusivo de sobreseimiento, es porque ha sobrevenido una de las causales establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impiden su prosecución, mediante el cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues de la decisión que acuerde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control y que haya quedado definitivamente firme, tiene fuerza de sentencia definitiva, cuyos efectos produce la cosa juzgada, por lo que impide nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.

DECIMO QUINTO: Visto que el hecho que motivo la admisión de la querella en fecha 24-9-2014, lo fue por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 239 Y 240 del Código Penal Venezolano vigente; sin embargo desde la apertura de la averiguación por parte del Ministerio Público en fecha 3-10-2014, al día en que fue presentado el acto conclusivo de sobreseimiento por la vindicta pública (27-3-2015) no fue colectado como bien lo ha recalcado el titular de la acción penal, nuevos datos a la investigación, que efectivamente permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto autor de los hechos objetos de la querella; por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 y 305 del adjetivo penal, y como consecuencia de ello decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa aperturada mediante querella interpuesta en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 239 y 240 del Código Penal Venezolano vigente. Y así se decide.

DECIMO SEXTO: Ahora bien, en atención a que consta en actas escrito de excepciones opuestas por el ABG. VICTOR ALTUNA, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR ENRIQUE SUAREZ, y vista la decisión aquí publicada, así como los efectos que trae consigo la misma, y considerando que estos efectos son los mismos que produciría el entrar a decidir dichas excepciones, es por lo que este jurisdicente no entra a conocer el fondo de las mismas. Y así se decide.

DECIMO SEPTIMO: En lo que respecta al lapso transcurrido entre la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público (27-3-2015) y la fecha en que ha sido decidido la misma (22-6-2015), se debe dejar constancia que fue motivado a que, el Ministerio Público no había remitido a este Tribunal el expediente original, mas sin embargo de lo remitido por éste, se tiene que se encuentra conformado igualmente por actuaciones de este despacho (copias) bajo las cuales se le dio ingreso a dicho asunto penal por ante éste Juzgado, y se consideraron como necesarias para la publicación del presente dictamen. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-19896-14, aperturada mediante querella admitida el 24-9-2014, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 239 y 240 del Código Penal Venezolano vigente; todo conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


LA SECRETARIA.

ABG. MELISA NARVAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. MELISA NARVAEZ

Asunto penal N° 1C-19896-14 -
EMB/