REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de junio de 2015.
205º y 156º
AUTO DE VENTA ANTICIPADA
1C-20.192-15
ASUNTO PENAL N° 1C-20.192.15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIO DE SALA: LANDER DELFIN.
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
1) NORMA MARIA VILLARROEL MEZA,
2) GUARIMA MORALES JHONNER JOSE.
3) MOTA PITRE DERWIN RAMON
LOS DEFENSORES: SIMON EDUARDO GAMEZ LOPEZ Y HENRY MORENO ZAPATA DEL LOS CIUDADANOS: JHONNER JOSE GUARIMA MORALES Y DELWIN RAMON MOTA PITRE
LOS ABOGADOS JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR Y RAYBERTH JIMENEZ DE LA CIUDADANA: VILLAROEL MEZA NORMA MARIA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Revisado como fue el asunto penal 1C-20192-15, seguido a los ciudadanos NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748, GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, y MOTA PITRE DERWIN RAMON, titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; se evidencia una solicitud emanada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, recibida en este Tribunal en fecha 10-6-2015, en la cual requiere lo siguiente: “…En virtud de todo lo antes expuesto, solicitamos a ese honorable Tribunal AUTORICE A LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS PARA QUE PROCEDA A LA DISPOSICIÓN O VENTA ANTICIPADA de Treinta y Nueve (39) sacos de fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO, de Cincuenta (50) kilogramos cada uno, Veinticinco (25) sacos de Maíz Amarillo, marca AGROALIMENTOS PIRITAL C.A de veinte (20) kilogramos cada uno. Cuarenta (40) Sacos de semilla de pasto TANZANIA, de Cinco (5) kilogramos cada uno. Treinta (30) sacos de semilla de pasto BRIZANTHA XARAES, de cinco Kilogramos cada uno. Treinta (30) sacos de semilla de pasto tipo DECUMBENS CV BASILE, de Cinco (05) Kilogramos cada uno. Todos los sacos de las semillas identificados con el logo SOESP ADVANCED de AGROPATRIA…”; en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: En principio se tiene que, la solicitud que hoy es objeto del presente dictamen, fue recibida en este Tribunal en fecha 10-6-2015 (folios 126 al 136), y por error material le fue participado a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con oficio 1C-1061-15, (folio 148 y 150) que ya tal solicitud había sido acordada en la audiencia de presentación de imputadas celebrada el 13-5-2015; sin embargo, lo acordado en dicha oportunidad, fue la incautación preventiva de las semillas (Maíz y pasto) y fertilizantes ya identificados, más no así la venta anticipada de los mismos, razón por la cual se procede a sanear dicho error, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se pasa de seguida a emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de venta anticipada de fecha 10-6-2015, que riela a los folios 126 al 136 del presente asunto penal.
PRIMERO: Que en principio las sustancias retenidas (fertilizantes y semillas de maíz y pasto) resultan ser: Treinta y Nueve (39) sacos de fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO, de Cincuenta (50) kilogramos cada uno, Veinticinco (25) sacos de Maíz Amarillo, marca AGROALIMENTOS PIRITAL C.A de veinte (20) kilogramos cada uno. Cuarenta (40) Sacos de semilla de pasto TANZANIA, de Cinco (5) kilogramos cada uno. Treinta (30) sacos de semilla de pasto BRIZANTHA XARAES, de cinco Kilogramos cada uno. Treinta (30) sacos de semilla de pasto tipo DECUMBENS CV BASILE, de Cinco (05) Kilogramos cada uno. Todos los sacos de las semillas identificados con el logo SOESP ADVANCED de AGROPATRIA, y las mismas fueron colectados en fecha 10-5-2015, por los funcionarios por los funcionarios GARCIA WENDY, CASTILLO MALDONADO RAFAEL ANGEL, BETANCOURT RODRIGUEZ ERICK, RIVAS ASPRILLA ANDRES, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento Nº 351 de San Fernando. Estado Apure, quienes documentaron un acta de policial, en la que se evidencia lo siguiente:
“…En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio diurno en el Punto de Control Fijo Las Tabletas, cuando avistamos un vehículo tipo cava, olor blanco, modelo NPR, placas AA57CE9V, en el cual se trasladaban dos ciudadanos masculinos y una femenina, con sentido hacia la vía San Juan de Payara – Puerto Páez, por lo que le manifestamos al conductor de dicho vehiculo se estacionase del lado derecho de la carretera para hacer una revisión de dicho vehículo de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, de la documentación personal, documentos del vehículo y lo que transportaba en el mismo (Mercancía) bajándose el chofer del vehiculo, quedando identificado como GUARIMA MORALES JHONNER JOSE…al mismo se le pregunto que era lo que transportaba, informando que llevaba Semillas de Maíz Amarillo y semillas de pasto, solicitándole que nos abriera la puerta trasera de la cava, dentro de la cual observamos unos sacos de material sintético transparente, de semillas de maíz amarillo y otros o sacos de semillas de pasto, se le pidió las facturas a este ciudadana, diciéndonos que la mercancía era de la ciudadana que venia con el y que las facturas las tenia ella, esta ciudadana se bajo del vehículo y nos mostró una factura con el Nº 00020829 de fecha 04/05/2015 expedida por la empresa socialista AGROPATRIA, ubicada en la población de Punta de Mata Estado Monagas, a nombre del Ciudadano OSCAR VILLAROEL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 19.400.795, la cual amparaba la legalidad de la semilla de pasto, así como una factura expedida por la empresa SUMIAGRO TINICO C.A, signada con el Nº 00255819 de fecha 04/05/2015 a nombre del ciudadano OSCAR VILLAROEL PARRA titular de la cédula de identidad Nº 19.400.795, la cual amparaba la semilla de maíz, le solicitamos a la ciudadana su identificación personal quedando identificada como NORMA MARIA VILLAROEL MEZA…se hizo la identificación del otro ciudadano, quedando identificado como DERWIN RAMON MOTA PITRE… prosiguiendo con la revisión del vehículo, nos percatamos de que debajo de los sacos de las semillas del maíz y del pasto, habían otro sacos de color blanco de manera oculta, a lo que le preguntamos a estos ciudadanos sobre que contenían los sacos, informándonos la ciudadana, de que eran Treinta y Nueve (39) sacos de abono, solicitándole igualmente la factura, informándonos que la factura se le había quedado en el estado Monagas, Por lo que procedimos a bajar la mercancía pudiendo observar que los sacos de abono estaban identificados como fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO, pertenecientes a la empresa PEQUIVEN y que en efecto eran Treinta y Nueve sacos de Cincuenta (50) kilogramos cada uno, así como la cantidad de Veinticinco (25) sacos de Maíz Amarillo; Cuarenta (40) Sacos de semilla de pasto TANZANIA, de Cinco (5) kilogramos cada uno; Treinta (30) sacos de semilla de pasto BRIZANTHA XARAES, de cinco Kilogramos cada uno; Treinta (30) sacos de semilla de pasto tipo DECUMBENS CV BASILE, de Cinco (05) Kilogramos cada uno, todos los sacos de las semillas identificados con el logo SOESP ADVANCED de AGROPATRIA, posterior a eso se le solito la documentación del vehículo en el cual era transportado esta mercancía, resultando ser un vehículo tipo camión cava, Marca Chevrolet, modelo NPR, placas A57CE9V, de color Blanco, serial NIV Nº 8ZCKN34L63V312960, propiedad del ciudadano SIMON EDUARDO GAMEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.272.742, manifestando que la mercancía iba dirigida al Fundo La Victoria, ubicado en el sector Potrerito, asentamiento campesino Baldíos de Pedro Camejo, parroquia Codazzi Municipio Pedro Camejo estado Apure, igualmente cabe destacar que a mencionados ciudadanos se les hizo un chequeo corporal, amarados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al . TTE GARCIA WENDY…realizarle el chequeo personal a la ciudadana NORMA MARIA VILLAROEL, pro su condición de femenina, no incautándoles ningún objeto de interés criminalsitico adheridas a su cuerpo…cabe destacar que la ciudadana NORMA MARIA VILLAROEL, manifestó que le habían enviado la factura por correo electrónico, trasloándose hasta la población de Biruaca regresando veinte minutos después, informando de que no había podido imprimir la factura motivado a que todo se encontraba cerrado, en virtud que nos encontramos en presencia de un fertilizante que tiene un compuesto que puede ser utilizado como precursor para preparar Clorhidrato de Cocaína, mes manifestamos que era necesario verificar el origen y destino final de dicha mercancía, por lo que siendo las 04:57 horas de la tarde, realizamos llamada telefónica al abonado 0416-5148561 perteneciente al 1TTE. CHAPETA GUERRERO LUIS DANIEL, Comandante del Puesto de Puerto Paez, ubicado en la Parroquia Codazzi del municipio Pedro Camejo del estado Apure, a quien le solicitamos la colaboración para que enviara una comisión hacia el sector denominado POTRERITO y ubicara el fundo denominado LA VICTORIA, propiedad del ciudadano OSCAR VILLAROEL PARAA…el cual presuntamente era el lugar de destino d las semillas y el fertilizante, informándonos de que el SM/2. FERNANDEZ CONTRERAS FREDDY, había salido en vehículo militar tipo chasis largo, placas GNB-2190, con destino al sector POTRERITO, con la finalidad de verificar la información, seguidamente siendo las 07:30 horas de la noche, recibimos llamada telefónica del abonado 0416-5148561, perteneciente al 1TTE. CHAPETA GUERRERO LUIS DANIEL, informándonos de que el SM/2 FERNANDEZ CONTRERAS FREDDY, lo había llamado, informándole de que en dicho sector no había ningún fundo identificado con ese nombre y que según los pobladores del sector, no conocían ni el fundo ni al señor OSCAR VILLAROEL PARRA, por lo que una vez siendo las 08:00 horas de la noche se le informo a los ciudadanos NORMA MARIA VILLAROEL, GUARIMA MORALES JHONNER JOSE y DERWIN RAMON MOTA PITRE que se encontraba detenidos…”.
SEGUNDO: Que los funcionarios actuantes, realizaron una revisión al vehículo: Tipo: Camión Cava. Marca: Chevrolet. Modelo; NPR. Placas: A57CE9V. Color: Blanco. Serial NIV: Nº 8ZCKN34L63V312960, logrando colectar la cantidades de fertilizantes y semillas ya individualizadas.
TERCERO: Que en principio la situación irregular lo fue, los: Treinta y Nueve (39) sacos de fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO, de cincuenta (50) kilogramos cada uno; que al momento de la aprehensión de los imputados NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748, GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, y MOTA PITRE DERWIN RAMON, titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, no portaban la documentación que los acredite como propietario, que efectivamente dicha sustancia fuere expedida por una empresa del estado como lo es PEQUIVEN; que la documentación consignada para el momento, con la cual pretende acreditar la propiedad de la misma, no se evidencia la compra específicamente del fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO, si no por el contrario cincuenta (50) sacos de fertilizante 10-20-20, y dicha factura se encuentra a nombre del ciudadano HECTOR SEGUNDO PAREDES HERRERA, quien es la persona que presuntamente autorizo el traslado de dicho fertilizante a la ciudadana NORMA VILLAROEL, sin embargo de tal autorización no se evidencia que el abono sea específicamente el transportado.
CUARTO: Que consta en actas igualmente que, tal sustancia contiene según lo señalado por el Ministerio Público y que consta del acta de peritación de productos químicos, suscrita por la experta TTE. RANGEL COLMENARES EIMY, de fecha 12-5-2015, en principio un estado físico: solidó higroscópico, color: blanco, forma: Perlas opacas, con un olor levemente amoniacal, y PH 6, siendo uno de sus componentes (Amoniaco) el que constituye una de las sustancias prohibidas, por cuanto es utilizado para la preparación de sustancias estupefacientes.
QUINTO: Que en la solicitud de venta anticipada de fecha 10-6-2015 se evidencia que el Ministerio Público refiere que el contenido de los treinta y nueve (39) sacos de fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO, de cincuenta (50) kilogramos cada uno; se encuentran contentivos es de UREA; tal como consta al folio 130 del presente asunto; en el cual se evidencia que:
“…En fecha 28/05/2015, se recibió oficio Nro. CZGNB-35.d-351.S.I.P 257/15 de fecha 218 de Mayo de 2.015, emanado del Destacamento Nro 351 del Comando de Zona para el orden Interno Nro 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, remitiendo Experticia Química de la sustancia química colectada en el procedimiento, suscrito por los expertos químicos TTE. Karen Luque Molina y TTE. Ángel Eimy Colmenares arrojando como resultado UREA (carbamidas)
SEXTO: Que en dicho asunto en fecha 13-5-2014, la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicito la incautación preventiva del bien ya citado, la cual fue acordada por este Tribunal en esa misma fecha (13-5-2015) tal como consta a los folios 94 al 101 del presente asunto.
SEPTIMO: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud de autorización de venta anticipada de la cantidad de: Treinta y nueve (39) sacos de fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO, de cincuenta (50) kilogramos cada uno. Veinticinco (25) sacos de maíz amarillo, marca AGROALIMENTOS PIRITAL C.A de veinte (20) kilogramos cada uno. Cuarenta (40) sacos de semilla de pasto TANZANIA, de cinco (5) kilogramos cada uno. Treinta (30) sacos de semilla de pasto BRIZANTHA XARAES, de cinco kilogramos cada uno. Treinta (30) sacos de semilla de pasto tipo DECUMBENS CV BASILE, de cinco (05) Kilogramos cada uno. Todos los sacos de las semillas identificados con el logo SOESP ADVANCED de AGROPATRIA, es por lo siguiente:
“Que dicha sustancia química Urea, Semillas de Maíz y Semillas de Pasto se encuentra en peligro de deterioro, daño o perdida, el cual deriva de la falta de mantenimiento y servicios a la misma, por la imposibilidad del órgano rector de efectuar los mismos.
Por otro lado, es igualmente relevante citar el decreto Nº 8013 publicado en Gaceta Oficial de fecha 25 de enero de 2011, a través del cual la Oficina Nacional Antidrogas creó el Servicio Nacional de Administración y enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, que estipula en su artículo 16 la disposición anticipada del bien incautado, cuando éste sea de difícil administración, una vez que sea autorizado pro el juez de la Causa…”
OCTAVO: Al respecto, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifiesta que:
Articulo 271. “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será publico, oral, breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
NOVENO: Que el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por él o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
Del igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado...”.
DECIMO: De conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad de la acción penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 3 y 4 del texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4 y 34 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente, es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 111 numeral 1 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. De manera que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, haciendo uso de las facultades previstas en la ley, podrá ordenar la practica de las inspecciones correspondientes y las demás diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. En efecto, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca entre otras atribuciones las siguientes: Dirigir la investigaciones de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos; ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de Investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación; sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de Investigación; formular la acusación o ampliarla cuando haya lugar a ello, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. Dicho esto, la acción penal, es un poder o una facultad Jurídica para el particular (víctima de delito), en cambio para el Ministerio Público, es un poder deber que ejerce en representación de la sociedad, pues tal ejercicio conlleva a la realización del derecho de poder punitivo del Estado.
DECIMO PRIMERO: El artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, señala entre otras cosas lo siguiente:
Bienes asegurados, incautados y confiscados.
El Juez o jueza de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión, del delito investigado de conformidad con este ley…
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitara al Juez o jueza de control su disposición de venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizara de ser procedente su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro daño o perdida. El producto de la venta de los mismos sera resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme…”
DECIMO SEGUNDO: Que de la solicitud del Ministerio Público, se evidencia lo siguiente:
“Que dicha sustancia química Urea, Semillas de Maíz y Semillas de Pasto se encuentra en peligro de deterioro, daño o perdida, el cual deriva de la falta de mantenimiento y servicios a la misma, por la imposibilidad del órgano rector de efectuar los mismos”.
DECIMO TERCERO: Que en el presente asunto se evidencia que el bien objeto del presente dictamen, con las irregularidades, y por el cual se practico la aprehensión de los imputados de autos, lo es solo los: Treinta y nueve (39) sacos de fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO, de cincuenta (50) kilogramos cada uno; los cuales se encuentran contentivos es de UREA; tal como consta al folio 130 del presente asunto.
DECIMO CUARTO: Que tomando en consideración lo peticionado por el Ministerio Público, y visto que si bien es cierto se requiere la venta anticipada de Treinta y nueve (39) sacos de fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO, de cincuenta (50) kilogramos cada uno; los cuales se encuentran contentivos es de UREA, así como la venta anticipada de: Veinticinco (25) sacos de maíz amarillo, marca AGROALIMENTOS PIRITAL C.A de veinte (20) kilogramos cada uno. Cuarenta (40) Sacos de semilla de pasto TANZANIA, de Cinco (5) kilogramos cada uno. Treinta (30) sacos de semilla de pasto BRIZANTHA XARAES, de cinco Kilogramos cada uno. Treinta (30) sacos de semilla de pasto tipo DECUMBENS CV BASILE, de Cinco (05) Kilogramos cada uno. Todos los sacos de las semillas identificados con el logo SOESP ADVANCED de AGROPATRIA; no es menos cierto que, la aprehensión de los imputados de autos NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, y MOTA PITRE DERWIN RAMON, fue solo por las irregularidades que presentaba fertilizante retenido, el cual se encuentra según lo señalado por el Ministerio Público empacados en sacos de NPK 12-24-12, más sin embargo su contenido es UREA, según la experticia química. Que las demás sustancia colectadas o retenidas (semillas de maíz y de pasto) presentan una factura a nombre del ciudadano OSCAR ELOY VILLARUEL PARRA, de fecha 4-5-2015, expedida por AGROPATRIA, y en razón a ello es éste ciudadano quien se presume es el propietario de la misma; razón por la cual este jurisdicente acuerda PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de venta anticipada requerida por el Ministerio Público, en lo que respecta a los: Treinta y nueve (39) sacos de fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO, de cincuenta (50) kilogramos cada uno; los cuales se encuentran contentivos es de UREA. Y como consecuencia de ello, se NIEGA la venta anticipada del resto de lo colectado, a saber las semillas de pasto y de maíz, identificadas como: Veinticinco (25) sacos de maíz amarillo, marca AGROALIMENTOS PIRITAL C.A de veinte (20) kilogramos cada uno. Cuarenta (40) sacos de semilla de pasto TANZANIA, de cinco (5) kilogramos cada uno. Treinta (30) sacos de semilla de pasto BRIZANTHA XARAES, de cinco kilogramos cada uno. Treinta (30) sacos de semilla de pasto tipo DECUMBENS CV BASILE, de cinco (05) kilogramos cada uno. Todos los sacos de las semillas identificados con el logo SOESP ADVANCED de AGROPATRIA. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San Fernando, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR AUTORIZACION A LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS PARA QUE PROCEDA A LA VENTA ANTICIPADA de la cantidad de: Treinta y nueve (39) sacos de fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO, de cincuenta (50) kilogramos cada uno; los cuales se encuentran contentivos es de UREA, de acuerdo con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga, y que sea este órgano descentralizado quien disponga de los mismos, con las responsabilidades que hubiera lugar, de índole administrativo, civil, y penales ante el Estado Venezolano y ante terceros agraviados.
SEGUNDO: Niega la venta anticipada de lo siguiente: Veinticinco (25) sacos de maíz amarillo, marca AGROALIMENTOS PIRITAL C.A de veinte (20) kilogramos cada uno. Cuarenta (40) sacos de semilla de pasto TANZANIA, de cinco (5) kilogramos cada uno. Treinta (30) sacos de semilla de pasto BRIZANTHA XARAES, de cinco kilogramos cada uno. Treinta (30) sacos de semilla de pasto tipo DECUMBENS CV BASILE, de cinco (05) kilogramos cada uno. Todos los sacos de las semillas identificados con el logo SOESP ADVANCED de AGROPATRIA. Cúmplase. Notifíquese a las partes y remítase a la solicitante copia certificada del presente auto.
Dada sellada y Firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando a los veintidós (22) días del mes de junio del 2015.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ.
Asunto Penal: 1C-20192-15
EMBL..