REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de junio de 2015.-
205º y 156º
AUTO NEGANDO PRACTICAS DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
ASUNTO PENAL 1C-20192-15.
Se dio cuenta este Tribunal en esta misma fecha, de la solicitud suscrita por el profesional del derecho ABG. JIMENEZ HERRERA RAYBERTH JOSUE, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, titular del a cedula de identidad Nº V 6.198.748, relacionada con el asunto penal 1C-20192-15, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por unos hechos ocurridos el 10-5-2014, en el que señala entre otras cosas lo siguiente:
“Por otra parte se observa la oscura posición del Ministerio Público en vista de que no poseen los elementos de convicción necesarios para una acusación fiscal y aun así se toman el tiempo estipulado en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, más la prorroga contenida en el mismo artículo, solo basándose en la prueba de experticia realizada por los funcionarios Militares TTE KAREN LUQUE MOLINA Y TTE RANGEL EMIMY COLMENARES, adscritos al comando 351 del comando de zona para el ordenamiento 35 de la guardia Nacional, quienes mediante oficio signado CZGNB-35.D.351.S.I.P determinan que el producto examinado arrojo como resultado UREA (CARMABIDAS) experticia realizada sin la presencia de testigos y que se niega a repetir esta representación fiscal.
Honorable juzgador, es pro ello que acudo a usted para que autorice:
Primero: la realización de una nueva experticia técnica a los 39 bultos de fertilizante 10-20-20 NPK de acuerdo con la aclaración consignada ante el despacho de la fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, ya que esto aclararía la situación actual del proceso, para demostrar la inocencia de mi defendida en el hecho punible que se imputa licita, por cuanto está consagrada en Nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 355; como un derecho de mi defendida y no menoscaba ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de la víctima.
Segundo: de acuerdo a las resultas de la audiencia preliminar solicito le sean entregados los productos:
. 25 Sacos de Maíz Amarillo de veinte kilogramos (20kG) cada uno marca AGROALIMENTOS PIRITAL C.A
. 40 Sacos de semilla de pasto tipo TANZANIA de cinco kilogramos (5kg) cada uno, identificados con el logo SOESP ADVANCED de AGROPATRIA.
. 30 Sacos de semilla de pasto tipo BRIZANTHA XARAES de cinco kilogramos (5kG) cada uno identificados con el logo SOESP ADVANCED de AGROPATRIA.
. 30 Sacos de semilla de pasto tipo DECUMBENS CV BASILE de cinco kilogramos (5kG) cada uno identificados con el logo SOESP ADVANCED de AGROPATRIA
Al ciudadano Oscar Eloy Villaroel Parra, supra identificado, puesto que poseen factura legal de cada uno de los descrito anteriormente y se está pasando el periodo de siembra de las semillas de Maíz y de pasto y con ello se violenta el derecho a la Soberanía Agroalimentaria… ”.
Razón por la cual este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ahora bien, es importare traer a colación el desconocimiento del ABG. JIMENEZ HERRERA RAYBERTH JOSUE, sobre las normas actuales que regulan el proceso penal, y ello es en razón a que, el mismo hace referencia en su escrito consignado el 19-6-2015, a un supuesto artículo 250 pero del Código de Procedimiento Civil, y a una prorroga estipulada en dicho artículo, normas estas que, no son aplicables en la jurisdicción al cual esta siendo sometido el asunto penal 1C-20192-15, y la ciudadana NORMA MARIA VILLARROEL MEZA; por ello debe dejarse constancia del tal novedad, haciéndole la observación al ABG. JIMENEZ HERRERA RAYBERTH JOSUE, e instándole a que de lectura a la norma que regula éste proceso, a saber el Código Orgánico Procesal Penal; para que no vuelva a incurrir en errores tan atroces, como el aquí constatado. Y así se deja constancia.
SEGUNDO: Indicado lo anterior, se debe establecer que en el presente asunto en fecha 13-5-2015, fue celebrada la audiencia de presentación de la imputada NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, titular del a cedula de identidad Nº V 6.198.748, y de dos (2) personas más, en el asunto penal 1C-20192-15, oportunidad en la cual le fue admitido el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; motivo por el cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que los hechos que documentaron la aprehensión de la ciudadana NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, titular del a cedula de identidad Nº V 6.198.748, se encuentran plasmados en el acta de fecha 10-5-2015, suscrita por los funcionarios GARCIA WENDY, CASTILLO MALDONADO RAFAEL ANGEL, BETANCOURT RODRIGUEZ ERICK, RIVAS ASPRILLA ANDRES, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento Nº 351 de San Fernando. Estado Apure en la que se evidencia lo siguiente:
“…En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio diurno en el Punto de Control Fijo Las Tabletas, cuando avistamos un vehículo tipo cava, olor blanco, modelo NPR, placas AA57CE9V, en el cual se trasladaban dos ciudadanos masculinos y una femenina, con sentido hacia la vía San Juan de Payara – Puerto Páez, por lo que le manifestamos al conductor de dicho vehiculo se estacionase del lado derecho de la carretera para hacer una revisión de dicho vehículo de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, de la documentación personal, documentos del vehículo y lo que transportaba en el mismo (Mercancía) bajándose el chofer del vehiculo, quedando identificado como GUARIMA MORALES JHONNER JOSE…al mismo se le pregunto que era lo que transportaba, informando que llevaba Semillas de Maíz Amarillo y semillas de pasto, solicitándole que nos abriera la puerta trasera de la cava, dentro de la cual observamos unos sacos de material sintético transparente, de semillas de maíz amarillo y otros o sacos de semillas de pasto, se le pidió las facturas a este ciudadana, diciéndonos que la mercancía era de la ciudadana que venia con el y que las facturas las tenia ella, esta ciudadana se bajo del vehículo y nos mostró una factura con el Nº 00020829 de fecha 04/05/2015 expedida por la empresa socialista AGROPATRIA, ubicada en la población de Punta de Mata Estado Monagas, a nombre del Ciudadano OSCAR VILLAROEL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 19.400.795, la cual amparaba la legalidad de la semilla de pasto, así como una factura expedida por la empresa SUMIAGRO TINICO C.A, signada con el Nº 00255819 de fecha 04/05/2015 a nombre del ciudadano OSCAR VILLAROEL PARRA titular de la cédula de identidad Nº 19.400.795, la cual amparaba la semilla de maíz, le solicitamos a la ciudadana su identificación personal quedando identificada como NORMA MARIA VILLAROEL MEZA…se hizo la identificación del otro ciudadano, quedando identificado como DERWIN RAMON MOTA PITRE… prosiguiendo con la revisión del vehículo, nos percatamos de que debajo de los sacos de las semillas del maíz y del pasto, habían otro sacos de color blanco de manera oculta, a lo que le preguntamos a estos ciudadanos sobre que contenían los sacos, informándonos la ciudadana, de que eran Treinta y Nueve (39) sacos de abono, solicitándole igualmente la factura, informándonos que la factura se le había quedado en el estado Monagas, Por lo que procedimos a bajar la mercancía pudiendo observar que los sacos de abono estaban identificados como fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO, pertenecientes a la empresa PEQUIVEN y que en efecto eran Treinta y Nueve sacos de Cincuenta (50) kilogramos cada uno, así como la cantidad de Veinticinco (25) sacos de Maíz Amarillo; Cuarenta (40) Sacos de semilla de pasto TANZANIA, de Cinco (5) kilogramos cada uno; Treinta (30) sacos de semilla de pasto BRIZANTHA XARAES, de cinco Kilogramos cada uno; Treinta (30) sacos de semilla de pasto tipo DECUMBENS CV BASILE, de Cinco (05) Kilogramos cada uno, todos los sacos de las semillas identificados con el logo SOESP ADVANCED de AGROPATRIA, posterior a eso se le solito la documentación del vehículo en el cual era transportado esta mercancía, resultando ser un vehículo tipo camión cava, Marca Chevrolet, modelo NPR, placas A57CE9V, de color Blanco, serial NIV Nº 8ZCKN34L63V312960, propiedad del ciudadano SIMON EDUARDO GAMEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.272.742, manifestando que la mercancía iba dirigida al Fundo La Victoria, ubicado en el sector Potrerito, asentamiento campesino Baldíos de Pedro Camejo, parroquia Codazzi Municipio Pedro Camejo estado Apure, igualmente cabe destacar que a mencionados ciudadanos se les hizo un chequeo corporal, amarados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al . TTE GARCIA WENDY…realizarle el chequeo personal a la ciudadana NORMA MARIA VILLAROEL, pro su condición de femenina, no incautándoles ningún objeto de interés criminalsitico adheridas a su cuerpo…cabe destacar que la ciudadana NORMA MARIA VILLAROEL, manifestó que le habían enviado la factura por correo electrónico, trasloándose hasta la población de Biruaca regresando veinte minutos después, informando de que no había podido imprimir la factura motivado a que todo se encontraba cerrado, en virtud que nos encontramos en presencia de un fertilizante que tiene un compuesto que puede ser utilizado como precursor para preparar Clorhidrato de Cocaína, mes manifestamos que era necesario verificar el origen y destino final de dicha mercancía, por lo que siendo las 04:57 horas de la tarde, realizamos llamada telefónica al abonado 0416-5148561 perteneciente al 1TTE. CHAPETA GUERRERO LUIS DANIEL, Comandante del Puesto de Puerto Paez, ubicado en la Parroquia Codazzi del municipio Pedro Camejo del estado Apure, a quien le solicitamos la colaboración para que enviara una comisión hacia el sector denominado POTRERITO y ubicara el fundo denominado LA VICTORIA, propiedad del ciudadano OSCAR VILLAROEL PARAA…el cual presuntamente era el lugar de destino d las semillas y el fertilizante, informándonos de que el SM/2. FERNANDEZ CONTRERAS FREDDY, había salido en vehículo militar tipo chasis largo, placas GNB-2190, con destino al sector POTRERITO, con la finalidad de verificar la información, seguidamente siendo las 07:30 horas de la noche, recibimos llamada telefónica del abonado 0416-5148561, perteneciente al 1TTE. CHAPETA GUERRERO LUIS DANIEL, informándonos de que el SM/2 FERNANDEZ CONTRERAS FREDDY, lo había llamado, informándole de que en dicho sector no había ningún fundo identificado con ese nombre y que según los pobladores del sector, no conocían ni el fundo ni al señor OSCAR VILLAROEL PARRA, por lo que una vez siendo las 08:00 horas de la noche se le informo a los ciudadanos NORMA MARIA VILLAROEL, GUARIMA MORALES JHONNER JOSE y DERWIN RAMON MOTA PITRE que se encontraba detenidos…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
CUARTO: Ahora bien, señalado lo anterior, se tiene que, el profesional del derecho ABG. JIMENEZ HERRERA RAYBERTH JOSUE, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, requiere en principio que este Tribunal autorice: “la realización de una nueva experticia técnica a los 39 bultos de fertilizante 10-20-20 NPK” y sobre este punto se debe indicar que la sustancia incautada e identificada en autos es hasta la presente fecha, como quedo en el acta levantada con ocasión a la aprehensión, a saber: “Por lo que procedimos a bajar la mercancía pudiendo observar que los sacos de abono estaban identificados como fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO, pertenecientes a la empresa PEQUIVEN y que en efecto eran Treinta y Nueve sacos de Cincuenta (50) kilogramos cada uno…” y no fertilizante NPK 10-20-20, como lo indica el solicitante.
QUINTO: Sin embargo, ante tal solicitud de diligencia de investigación requerida por el ABG. JIMENEZ HERRERA RAYBERTH JOSUE; debe hacerse referencia a la naturaleza del sistema penal acusatorio, el cual se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
SEXTO: El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.
SEPTIMO: Por ello, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.
OCTAVO: Que el artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
omisis
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;(subrayado nuestro)
NOVENO: Asimismo de lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Subrayado nuestro)
DECIMO: Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma
DECIMO PRIMERO: Así las cosas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.
DECIMO SEGUNDO: Ante tales señalamientos, y las normas ya transcritas, se evidencia que, debe el ciudadano ABG. JIMENEZ HERRERA RAYBERTH JOSUE, acudir ante la sede del Ministerio Público y solicitar a éste, conforme a lo establecido en el artículo 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las diligencias que considere necesarias, y no acudir a esta instancia, a requerir la autorización para la practica de una experticia a una sustancia incautada en un procedimiento, cuando este órgano jurisdiccional no le esta dada la atribución de investigar, si no de controlar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y como sustento de ello ha sido clara la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 388, de fecha 6-11-2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, al señalar lo siguiente:
“La tarea investigativa es llevada a cabo por el Ministerio Público, quienes están facultados para dar instrucciones particulares a lo órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación, por lo que es pertinente advertir a la defensa que las solicitudes de diligencias investigativas y periciales en la fase preparatorio deben realizarse en consonancia con lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DECIMO TERCERO: Por lo antes expuesto, este Tribunal acuerda SIN LUGAR, la solicitud requerida por el ABG. JIMENEZ HERRERA RAYBERTH JOSUE, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, titular del a cedula de identidad Nº V 6.198.748, en el sentido de autorizar la practica de una experticia a una sustancia por el señalada como NPK 10-20-20, por cuanto debe el mismo acudir ante el Ministerio Público a solicitar la practica de tal diligencia, y no por ante este Tribunal; aunado al hecho de que, en las actuaciones no se evidencia la retención de dicha sustancia (NPK-10-20-20), si no, de la siguientes semillas y fertilizantes: Treinta y Nueve (39) sacos de fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO, de Cincuenta (50) kilogramos cada uno. Veinticinco (25) sacos de maíz amarillo, marca AGROALIMENTOS PIRITAL C.A de veinte (20) kilogramos cada uno. Cuarenta (40) sacos de semilla de pasto TANZANIA, de cinco (5) kilogramos cada uno. Treinta (30) sacos de semilla de pasto BRIZANTHA XARAES, de cinco kilogramos cada uno. Treinta (30) sacos de semilla de pasto tipo DECUMBENS CV BASILE, de cinco (05) kilogramos cada uno. Todos los sacos de las semillas identificados con el logo SOESP ADVANCED de AGROPATRIA”. Y así se decide.
DECIMO TERCERO: En lo que respecta a la solicitud del ABG. JIMENEZ HERRERA RAYBERTH JOSUE, relacionada con la devolución de: 25 Sacos de Maíz Amarillo de veinte kilogramos (20kG) cada uno marca AGROALIMENTOS PIRITAL C.A 40 Sacos de semilla de pasto tipo TANZANIA de cinco kilogramos (5kg) cada uno, identificados con el logo SOESP ADVANCED de AGROPATRIA.30 Sacos de semilla de pasto tipo BRIZANTHA XARAES de cinco kilogramos (5kG) cada uno identificados con el logo SOESP ADVANCED de AGROPATRIA. 30 Sacos de semilla de pasto tipo DECUMBENS CV BASILE de cinco kilogramos (5kG) cada uno identificados con el logo SOESP ADVANCED de AGROPATRIA, al ciudadano Oscar Eloy Villaroel Parra, y considerando que fue claro el ABG. JIMENEZ HERRERA RAYBERTH JOSUE, en indicar en su solicitud, que las semillas sean devueltas en razón a las resultas de la audiencia preliminar, y visto que, a la fecha aun el Ministerio Público no ha concluido la investigación, y que dicha audiencia solo será fijada una vez presentado el acto conclusivo de acusación, razón por la cual este Tribunal acuerda negar tal solicitud, hasta tanto se concluya con la fase preparatoria. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de práctica de una experticia a la sustancia incautada (NPK-10-20-20) requerida por el ABG. JIMENEZ HERRERA RAYBERTH JOSUE, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, titular del a cedula de identidad Nº V 6.198.748.
SEGUNDO: Decidir sobre la devolución de lo colectado en el procedimiento efectuado el 10-5-2015 a saber: 25 Sacos de Maíz Amarillo de veinte kilogramos (20kG) cada uno marca AGROALIMENTOS PIRITAL C.A 40 Sacos de semilla de pasto tipo TANZANIA de cinco kilogramos (5kg) cada uno, identificados con el logo SOESP ADVANCED de AGROPATRIA.30 Sacos de semilla de pasto tipo BRIZANTHA XARAES de cinco kilogramos (5kG) cada uno identificados con el logo SOESP ADVANCED de AGROPATRIA. 30 Sacos de semilla de pasto tipo DECUMBENS CV BASILE de cinco kilogramos (5kG) cada uno identificados con el logo SOESP ADVANCED de AGROPATRIA, una vez concluida la fase preparatoria. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de junio del dos mil quince (2015)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Asunto Penal 1C-20192-15
EMBL..