REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de julio de 2.015
205° y 156°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA PENAL N° 1C-20.241-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIO DE SALA: ABG. LANDER DELFIN
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. PRAGEDIS MIGDANAHIRE IZQUIERDO
VÍCTIMA: ZAPATA YORMAN
IMPUTADO: JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307, fecha de nacimiento: 05-03-1995, edad: 20 años, ocupación: Obrero, residenciado: Barrio “Las Minas II”, calle principal, casa S/N, al lado de la bodega d ela señora carmen, Municipio San Fernando, Estado Apure, teléfono: 0426-143-48-15, hijo de Marilis Vasquez (V) y Gustavo Uzcategui (V)
DEFENSORA PÚBLICA: DR DAYAN GONZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO


En el día de hoy, veinticuatro (24) de Octubre del Dos Mil Quince (2.015), siendo las 11:10 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307, por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto Y Sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado en los artículos 114 de Ley para El Desarme y Control De Armas Y Municiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó NO tener Abogado y encontrándose presente la Defensor Publica DR DAYAN GONZALEZ. Se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra al Fiscal, expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307, quien fue aprehendido tal como riela en las actas policiales, de la cual se permite leer (INDICANDO LOS HECHOS). Por todo lo antes narrado solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44.1 de la Constitución; asimismo se precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto Y Sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado en los artículos 114 de Ley para El Desarme y Control De Armas Y Municiones, se decrete con lugar la medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “cedo la palabra a mi abogado defensor. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra a la defensora DR DAYAN GONZALEZ, quien expuso; “Esta defensa se opone a la solicitud de privativa de libertad, por cuanto se considera que no están llenos los extremos de ley por cuanto mi defendido no tiene el poder adquisitivo para evadirse del país solicito la libertad plena de mi defendido, solicito copia de la presente causa, del acta de audiencia y del auto motivado si este fuera el caso, es todo”. De seguida el ciudadano Juez, toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: Sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto el criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto Y Sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado en los artículos 114 de Ley para El Desarme y Control De Armas Y Municiones, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto Y Sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado en los artículos 114 de Ley para El Desarme y Control De Armas Y Municiones, que la penas superan lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236 ordinales 1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto Y Sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado en los artículos 114 de Ley para El Desarme y Control De Armas Y Municiones.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto Y Sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado en los artículos 114 de Ley para El Desarme y Control De Armas Y Municiones, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 ordinales 1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307. De conformidad con el artículo 240 ordinales 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 11:24 horas de la mañana, y conformes firman.
Juez Primero de Control
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Continúan las firmas…


FISCAL 2DA DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. PRAGEDIS MIGDANAHIRE IZQUIERDO

DEFENSOR PUBLICO


ABG. DAYAN GONZALEZ
EL IMPUTADO


JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ
EL ALGUACIL


JOSE GREGORIO
EL SECRETARIO

ABG LANDER DELFIN

Causa 1C-20-241-15