REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de junio de 2015.-
205º y 156º
Asunto penal: 1C-20101-15.
Vista la solicitud suscrita por el FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, relacionado con el asunto penal 1C-20101-15, contra quien se presento querella por el deleito de ESTAFA CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 del Código Penal Venezolano vigente; y el mismo asistido por el ABG. ANTONIO ALVARADO, requiere lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Solicito MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRTE BIENES DETERMINADOS, CUALES SON 49 GANADOS CON 18 BECERROS DE MI PROPIEDAD CON LA FIGURA DEL HIERRO…, el Cual se encuentra en el presente expediente, registro del hierro que se encuentra , en posesión de ciudadano ADAN ALFONZO BEROES CADENA Miembro Principal de la cooperativa EL MIEDO DE SANTA BARBARA; Apertura cuaderno respectivo y comisionese al efecto de la practica de la medida de embargo al Tribunal Ejecutor de medidas respectivo…”
En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: En principio se debe dejar constancia que la presente decisión se pasa a publicar en la presente fecha, luego de recibida la misma en fecha 9-6-2015; y el motivo es debido al gran cúmulo de trabajo que se ha acrecentado en los últimos meses en este Tribunal, y a las decisiones por publicar, y audiencias preliminares y de presentaciones de imputados que diariamente son celebradas en este despacho, lo que hace que humanamente la presente decisión fuere publicado dentro del lapso de ley, razón por la que se pasa a su publicación y su correspondiente notificación a las partes en la presente fecha.
PRIMERO: Ante tal solicitud, conviene en traer a colación el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia procesal penal”
SEGUNDO: El Código de Procedimiento Civil, refiere en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
TERCERO: Transcritas las normas en la que se fundamenta las Medidas Innominadas, se hace necesario señalar sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 07/04/05, bajo el Nº 456, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente:
(omisis) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que (sic) se investiga.
CUARTO: El criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, se entiende que es al Tribunal de Control, a quien le corresponde la competencia a los efectos de decidir el sobre el otorgamiento o no, de la medidas innominadas solicitadas durante la investigación. Y Así se decide
QUINTO: Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal a los efectos de decidir sobre el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada por FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, relacionado con el asunto penal 1C-20101-15, debe necesariamente establecerse que en contra de dicho ciudadano, éste Tribunal en fecha 20-2-2015, admitió una querella penal, presentada por el ABG. JAIME DARIO MENDEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la Cooperativa EL MIEDO DE SANTA BARBARA, por el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 del Código Penal Venezolano vigente; en razón a los siguientes hechos:
“…En fecha 02 de Diciembre del año 2012, BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANES) Hace entrega de un comprobante de egreso con el Nº 12963389 de la entidad Bancaria denominada BANCO BICENTENARIO, por el monto de una cantidad de bolívares NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 901.549,03) al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO PEREZ como parte de pago de la adquisición de Doscientas (200) Novillas y Ocho (08) Toros mediante pago emitido por el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANES) como proveedor de la Cooperativa El Miedo de Santa Barbara, quedando este comprometido a realizar la entrega de los semovientes el mismos hasta la presente fecha no ha efectuado la entrega de los mismos, no sea manifestado, el Ciudadano en mención no recibe llamada telefónicas…
SEXTO: Posterior a ello, fue remitida copias certificadas de dichas actuaciones a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con boleta de notificación, ello conforme al encabezamiento del artículo 278 del adjetivo penal, y de la revisión del presente asunto, se evidencia que el conocimiento del mismo le correspondió a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
SEPTIMO: Que de la revisión que se le ha hecho al presente asunto, no consta hasta la fecha, ninguna actuación propia de investigación por parte del Ministerio Público, y tampoco la individualización exacta de los semovientes sobre los cuales requiere el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, que recaiga la medida solicitada; menos aun consta alguna experticia de reconocimiento a los mismos.
OCTAVO: Indicado lo anterior, se debe señalar que la naturaleza de la medida aquí requerida, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño, o que, a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo; de allí que, conviene quien aquí decide, en verificar si están dados los supuestos a los efectos de su concesión de tal medida, sin oír a las partes, y sin que conste en actas individualización de los semovientes sobre los cuales se requiere la misma; y en razón a ello, se debe indicar que, ante la carencia de elementos de convicción que hagan entrever que efectivamente exista una urgencia y necesidad en que se decrete la medida, que a la fecha no se constata una situación que afectaría en una forma grave lo que se pretenda proteger, aunado al hecho no se evidencia la identificación exacta y detallada de lo que será protegido, por lo que mal puede este jurisdicente evitar con lo aquí peticionado que ese daño suceda, es decir, se torne en cierta forma irreparable.
NOVENO: Que el solicitante ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, no acompaña a su solicitud, elementos suficientes para tener como evidente que ocurra un daño, en forma cierta, o que a través de ésta implementación de medida se paralice el daño que esté ocurriendo.
DECIMO: Así las cosas, se debe tener en cuenta que para decretar la medida solicitada debe existir el “FOMUS BONIS IURIS” y el “PERICULUM IN MORA”, y en lo que respecta al “FOMUS BONIS IURIS”, el mismo va enfocado a la presunción grave del derecho que se reclama. Y en cuanto al análisis del “PERICULUM IN MORA”, se entiende el mismo como el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, lo que hace necesario eliminar o interrumpir el mismo, esto se debe a la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible inminente, siendo este necesario de prevenirlo, paralizarlo ya que de lo contrario resultaría ineficaz pretender establecer el orden infringido al final del juicio, es decir en la sentencia definitiva. Situación que no constata éste Tribunal en el asunto penal 1C-20101-15, es decir, no se evidencia una situación que agravaría aun más la situación económica de las victimas en el presente asunto, mas aun, cuanto a la fecha quienes figuran como víctimas en el presente asunto penal son los representantes de la Cooperativa EL MIEDO DE SANTA BARBARA, quienes fueron los que interpusieron querella penal en contra del ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, por el delito de ESTAFA CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 del Código Penal Venezolano vigente.
DECIMO PRIMERO: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, tomando en cuenta que no se evidencia a la fecha el daño o puesta en peligro que pudiera repercutir en el estado económico de quienes son señalados como victimas y que no existe la urgencia para dictar la medida solicitada, puesto que, no consta en actas la identificación exacta de los semovientes sobre los cuales recaería dicha medida, a los fines de la paralización de daños que se estén ocasionando; que a la fecha es el mismo solicitante ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, contra quien ha sido aperturado el presente asunto, por lo que lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, requerida por el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: SIN LUGAR MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, requerida por el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, relacionado con el asunto penal 1C-20101-15, seguido por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la Cooperativa EL MIEDO DE SANTA BARBARA.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente asunto a la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en razón a la querella admitida en fecha 20-2-2015
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de junio del dos mil quince (2015)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Asunto penal 1C-20101-15
EMBL..-