REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Junio de 2015.
205º y 156º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 1C-20.238-15

JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS Y CRISLENE OROZCO
VÍCTIMA : JHONATAN SANDRIUX NAVARRO VITRIAGO

SECRETARIO: ABG. EDIMAR MERMEJO

IMPUTADO: BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, nacida en fecha 22/09/1990, de 24 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio Villa del Sol, casa S/N, Municipio San Fernando, Estado Apure.-
DELITO (S) ROBO AGRAVADO,

En el día de hoy, VEINTISÉIS (26) de JUNIO de 2015, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.260.030, por la presunta comisión de uno del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; se deja constancia que la imputada designo en este acto como su defensor al ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, a quien se le tomo el juramento de ley y juro cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Publico ratifica la solicitud de aprehensión en contra de la ciudadana: BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.260.030, en virtud de que es señala como participe en un hecho delictivo ocurrido en fecha 13-02-15, cuando sujetos desconocidos ingresaron a la residencia del ciudadano: JHONATAN SANDRIUX NAVARRO VITRIAGO, bajo amenaza de muerte le sustrajeron la cantidad de mil dólares en efectivo entre otras pertenencias y emprendieron huida en una moto, la señorita BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA, es señala como la cooperadora en la perpetración del Robo facilitándole la entrada a la vivienda, así como también informándoles el lugar donde se encontraban las divisas, es así como la víctima explana en el acta de entrevista que la ciudadana BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA, facilitó la entrada de los autores del delito de Robo Agravado, en consecuencia precalifico el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.3 único aparte, del Código Penal Venezolano; en virtud de ello, y por cuanto en las actuaciones se encuentran elementos de convicción, que hacen presumir que la misma ha sido autor o partícipe en el hecho punible; de igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para la ciudadana antes descrita, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° y 3°, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos para estimar la participación en el hecho de la imputada y la presunción razonable del peligro de fuga, artículo 237, 1, 2 y 3, parágrafo primero, no se presume el arraigo, por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado a la víctima, una vez que atentaron contra su integridad y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que esta ciudadana influiría para que la víctima desista de continuar con los actos del proceso, por tal razón solicito, se decrete con lugar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada antes señalada y solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo,”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio respectivamente expone lo siguiente: “La señora con que yo trabajaba era con la señora en la casa, un día antes ella me llama a mi y los tres muchachos que trabajaban allí, que no vinieran a trabajar la próxima semana porque se iba de viaje a hacerse una cirugía, ese día que ella hablo con nosotros se nos metieron a la casa, yo iba a tender una ropa ella me dijo que me llevara a la niña, yo le dije Maria ábreme y ella me lanzo la llave en eso me apuntaron con una pistola en eso nos pusieron en un sofá con la cara hacia abajo, ellos agarraron al señor y le decían que donde estaban los reales el les dijo que los reales estaban en el negocio ellos dijeron que esa no era la plata que ellos querían era unos dólares, revisaron los roperos hasta que consiguieron los dólares, se llevaron todo prendas de oro, entonces como pudimos Maria y yo salimos hacia fuera y en eso vimos que venía una patrulla de la policía, entonces agarraron a uno de los tipos y a nosotros nos llevaron a la policía en eso llego un hermano de ella y me dijo que yo tenia que ver con eso y de ahí el me dio una cachetada. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal, quien pregunta a la imputada lo siguiente: ¿Donde vives tú? R: Por la bajada de Apure TV. No más preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al Defensor si desea hacer alguna pregunta, quien expone: 1. ¿Cuanto tiempo tenias trabajando en la casa de la victima? R: siete meses yo la conocí por medio de mi hermana. 2. ¿Cual fue el motivo que no fuiste a trabajar mas a esa casa? R: sentía miedo porque eso no iba a ser lo mismo, la señora me fue a buscar al colegio de mi hija un día después del robo, y yo le dije que no quería trabajar más con ella, y ella después de todo quería que yo siguiera trabajando con ella 3. ¿puedes dar las características de las personas que se metieron a robar en la casa? R: no porque yo estaba de espalda acostada boca abajo en el sofá. 4. ¿cuando ellos llegaron a la casa donde estabas tu? R: yo iba con la cesta de ropa y llevaba a la niña agarrada de la mano. 5. ¿esos tipos cuando llegaron te apuntaron? R: si me apuntaron y no dije nada porque me sentí muy nerviosa. 6. ¿cuantos hijos tienes? R: una sola niña de cinco años. La defensa no tiene mas preguntas. Seguidamente se le concede el derecho al defensor privado ABG. JUAN PERNIA, quien expone: “En virtud de la orden de captura solicitada por el Fiscal Cuarto, donde el fiscal le imputa a mi defendida el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, es de hacer notar que la orden captura no presenta ningún elemento de convicción que demostrara que la ciudadana aquí presente participo en el hecho punible , el fiscal dice que ella suministro la información, entonces no existe ninguna prueba que lo demuestre en la participación del hecho punible, ciudadano Juez el hecho punible sucedió en febrero y la victima sabia donde vive la joven, es decir que no hay un elemento como prueba para determinar la participación de la misma, por otra parte ciudadano Juez la defensa técnica solicita que se le otorgue una medida cautelar por cuanto no están llenos los extremos para solicitar una medida de privación de libertad, tenia que existir a fondo algún elemento que la incrimine, ahora bien si agarraron a uno de los autores del hecho y el en su declaración en ningún momento menciono a la ciudadana BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA, porque no existe un elemento que demuestre que la ciudadana fue participe del hecho o les abrió la puerta, por otra parte la ciudadana aquí presente aparece como victima y uno de los elementos de convicción que sustenta el fiscal es que la ciudadana no fue a trabajar mas a la casa de la familia donde ocurrieron los hechos. Es por ello que ratifico la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi representada. Es todo”. Seguidamente El Juez expone: “Oídas las deposiciones de la partes, lo expuesto por el Ministerio Público y tomando en consideración la solicitud de la defensa Privada, constatando en el expediente el acta de entrevista realizada a la víctima, considera este tribunal que están dados las circunstancias para decretar lo siguiente: PRIMERO: Ahora bien, vista la insipiencia de la investigación y solicitado como fue por el Ministerio Público quien es el facultado para requerir la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.3 único aparte, del Código Penal Venezolano; considera quien aquí decide que se encuentran dados los elementos para tal calificación y que es compartida la misma por este juzgador, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; tomando en consideración que lo que hace el Ministerio Público en este acto es una precalificación la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para la ciudadana: BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA; por estar llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° y 3° parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.3 único aparte, del Código Penal Venezolano; además que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por al defensa privada. CUARTO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la comandancia General de la policía de esta ciudad de San Fernando de Apure.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Vista la insipiencia de la investigación y solicitado como fue por el Ministerio Público quien es el facultado para requerir la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.3 único aparte, del Código Penal Venezolano; considera quien aquí decide que se encuentran dados los elementos para tal calificación y que es compartida la misma por este juzgador, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; tomando en consideración que lo que hace el Ministerio Público en este acto es una precalificación la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la ciudadana: BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.260.030, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.3 único aparte, del Código Penal Venezolano; por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinal 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena aplicar.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medidas menos gravosa planteada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.260.030.

SEXTO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la comandancia General de la policía de esta ciudad de San Fernando de Apure, en su defecto o en caso de no aceptarlos en dicha Comandancia queda recluido en los calabozos de este Circuito Judicial Penal. Es todo. Término siendo las 12:15 horas del mediodía, y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de junio de 2.015
205º y 156º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA Nº 1C-20.238-15
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS Y CRISLENE OROZCO
VÍCTIMA : JHONATAN SANDRIUX NAVARRO VITRIAGO
SECRETARIO: ABG. EDIMAR MERMEJO
IMPUTADO: BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, nacida en fecha 22/09/1990, de 24 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio Villa del Sol, casa S/N, Municipio San Fernando, Estado Apure.-
DELITO (S) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO,

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VILLANUEVA, en audiencia oral de fecha 26-6-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuere decretada el 23-6-2015, en contra de la ciudadana BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, nacida en fecha 22/09/1990, de 24 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio Villa del Sol, casa S/N, Municipio San Fernando, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.3 único aparte; correspondiendo la Defensa al ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En principio la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público inicia la investigación en contra de los ciudadanos BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, y CESAR ARTURO SALAZAR LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 25.836.055, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, relacionado con el asunto penal 1C-20238-15, (71149-2015) en perjuicio de en perjuicio de JHONATHAN SANDRIUX NAVARRO VITRIAGO, por los siguientes hechos:

“Se desprende de las averiguaciones que, en fecha 13 de Febrero del 2015 los funcionarios OFICIAL/AGREGADO ROJAS ROBERT…OFICIAL/ADOLFO GAZZOTTI…a las 12:40 horas de la tarde del 13 de Febrero del 2015, los funcionarios se encontraban realizando sus labores de patrullaje, por las adyacencias de la Avenida Miranda específicamente a 50 metros de la funeraria medida, cuando visualizaron a un ciudadano que salía de su residencia informándole a los funcionarios que habían sido secuestrado, junto con sus familiares y empleada de la casa, donde bajo amenaza de muerte le robaron la cantidad de 1000 dólares y 50 bolívares fuertes, entre otros objetos, informando que los sujetos hacía pocos momentos emprendieron la huida del sitio en un vehículo tipo moto, donde los funcionarios realizaron la búsqueda del mismo, a dos cuadras visualizaron a un ciudadano que desplazaba en una moto, quien al visualizar a la comisión opto por darse a la fuga, logrando ser capturado a pocos metros del lugar por los funcionarios policiales, indicándoles los mismos que se bajara del vehículo moto, y que exhibiera todo lo que poseía en su bolsillo, no cargando nada en el mismo, posteriormente se le pregunto si poseía algún objeto, y manifestó que si, una vez realizado el chequeo le incautaron en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre 22mm, color: cromada, con empuñadura de madera con su respectivo cargador contentivo en su interior de un proyectil sin percutir, siendo este señalado por la víctima como uno de los perpetradores del robo del cual había sido víctima momentos antes en su residencia…”

Ahora bien, los hechos antes explanados, devienen del análisis de las actas de investigación que conforman la presente causa criminal, y que comprometen como cómplice necesario a la ciudadana BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA…quien trabajaba en la residencia de la víctima como doméstica y fue la persona que le dio la información a los perpetradores y a su vez, les facilito la entrada a su residencia, así como también les señaló donde se encontraban los dólares que fueron objeto del robo y como perpetrador al ciudadano CESAR ARTURO SALAZAR LOZADA…acto criminal que se adecua a la comisión del hecho ilícito penal de ROBO AGRAVADO…


SEGUNDO: El Ministerio Público fundamenta dicha solicitud en los siguientes elementos de convicción colectados durante la investigación, a saber los siguientes: 1.- Acta policial de fecha 13-2-2015. 2.- Acta de entrevista rendida en fecha 13-2-2015, 28-4-2015 y 13-5-2015 por el ciudadano JONATHAN SANDRIUX NAVARRO VITRIAGO. 3.- Acta de entrevista rendida en fecha 13 de febrero del 2015 ante la Dirección general de la Policía San Fernando Estado. Apure, por la ciudadana BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA. 4.- Registro de cadena de custodia S/N 0252-15 de fecha 13-0-2015. 5.- Registro de cadena de custodia s/N 0258-2015, de fecha 13-02-2015. 6.- Acta de investigación Penal, de fecha 14 de Febrero del 2015 suscrita por el funcionario HAROLT RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 7.- Acta de investigación penal de fecha 14-2-2015 suscrita por el funcionario HAROLT RODRIGUEZ, y JUNER AGUILERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 8.- Acta de inspección técnica practicada en fecha 14-02-2015 por los funcionarios JUNER AGUILERA Y HAROLT RODRIGUEZ. 9.- experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-0253-079-15 de fecha 14 de Febrero de 2015, practicada por el funcionario JUNER AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.

TERCERO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.3 único aparte, en perjuicio de JOSE SILVESTRE, se tiene que, presuntamente era la ciudadana BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, de los elementos de convicción la que en fecha 13-2-2015, permitió el acceso de los demás imputados a la residencia del ciudadano JHONATHAN SANDRIUX NAVARRO VITRIAGO, en la cual la misma se desempeñaba como domestica, razón por la que, quien aquí decide admite provisionalmente el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.3 único aparte, y como consecuencia de ello con fundamento en los elementos de convicción ya transcritos, se decreta SIN LUGAR la oposición que hacen a dicho tipo penal, los defensores privados. Y así se decide.

CUARTO: En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

QUINTO: Requiere el Ministerio Público se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta a la ciudadana BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, en fecha 23-6-2015, a la cual se opone la defensa privada; en atención a ello establecen los artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la privación judicial preventiva de libertad los cuales se leen:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal

Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causa.

Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

SEXTO: Que revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito sumamente grave, delito éste precalificado y admitido por este Tribunal como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.3 único aparte del Código Penal, por los hechos ocurridos el 13-2-2015.

SEPTIMO: Que merecen pena privativa de libertad de entre diez (10) diecisiete (17) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 13-2-2015.

OCTAVO: En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, plenamente identificada en autos, como presunta autora o participa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.3 único aparte del Código Penal; elementos de convicción como son: 11.- Acta policial de fecha 13-2-2015. 2.- Acta de entrevista rendida en fecha 13-2-2015, 28-4-2015 y 13-5-2015 por el ciudadano JONATHAN SANDRIUX NAVARRO VITRIAGO. 3.- Acta de entrevista rendida en fecha 13 de febrero del 2015 ante la Dirección general de la Policía San Fernando Estado. Apure, por la ciudadana BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA. 4.- Registro de cadena de custodia S/N 0252-15 de fecha 13-0-2015. 5.- Registro de cadena de custodia s/N 0258-2015, de fecha 13-02-2015. 6.- Acta de investigación Penal, de fecha 14 de Febrero del 2015 suscrita por el funcionario HAROLT RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 7.- Acta de investigación penal de fecha 14-2-2015 suscrita por el funcionario HAROLT RODRIGUEZ, y JUNER AGUILERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 8.- Acta de inspección técnica practicada en fecha 14-02-2015 por los funcionarios JUNER AGUILERA Y HAROLT RODRIGUEZ. 9.- experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-0253-079-15 de fecha 14 de Febrero de 2015, practicada por el funcionario JUNER AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure., elementos de convicción que efectivamente señalan al imputado de autos como presunto autor y/o participe de los hechos investigados,

NOVENO: En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave, (Homicidio Calificado) establece una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el 23-6-2015, a la ciudadana BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, plenamente identificado en autos, como presuntos autora o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.3 único aparte del Código Penal, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Vista la insipiencia de la investigación y solicitado como fue por el Ministerio Público quien es el facultado para requerir la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.3 único aparte, del Código Penal Venezolano; considera quien aquí decide que se encuentran dados los elementos para tal calificación y que es compartida la misma por este juzgador, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; tomando en consideración que lo que hace el Ministerio Público en este acto es una precalificación la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la ciudadana: BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.260.030, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.3 único aparte, del Código Penal Venezolano; por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinal 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena aplicar.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medidas menos gravosa planteada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BELKYS YAQUELIN MORALES MONTOYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.260.030.

SEXTO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la comandancia General de la policía de esta ciudad de San Fernando de Apure. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de junio del dos mil quince (2.015), siendo las 3:00 horas de la tarde.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. ANDREYLI UVIEDO.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. ANDREYLI UVIEDO.
Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-20.238-15
EMB..-