REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de junio de 2.015
205° y 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA 1C-20.241-15
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial DRA. PRAGEDIS MIGDANAHIRE IZQUIERDO, en audiencia oral de fecha 24-06-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto Y Sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado en los artículos 114 de Ley para El Desarme y Control De Armas Y Municiones, en cuanto al ciudadano JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307; correspondiendo la Defensa a la ABG. DAYAN GONZALEZ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

SEGUNDO: En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni ordinalesen judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

TERCERO: Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

CUARTO: Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 24-06-2015, en la que se evidencia que:

“…a bordo de la unidad p-086, encontrándonos en labores de patrullaje, al momento desplazarnos por las adyacencias del elevado de Biruaca, específicamente cerca de los semáforos, momento en el cual visualizamos a dos personas de sexo masculino que se desplazaban en un vehiculo moto, los mismos al percatarse de nuestra presencia, acelerar el vehículo y condujeron velozmente por la calle principal del barrio la odisea, por lo cual procedimos a darle la voz de alto a trabes del megáfono de la unidad, a lo que hicieron caso omiso, y la persona que iba de parrillero desenfundo un arma de fuego y la acciono contra la comisión policial, por lo cual los seguimos, para tarar de capturarlos, al legar al final de la entrada del barrio la campereña II, los mismo perdieron el control de la moto que conducían y se cayeron, de manera inmediata se incorporar4onm sobre sus piernas y corrieron hacia una zona boscosa que queda hacia santa rufina donde se le logro capturar a uno de los ciudadanos en conflicto, específicamente a el que conducía la moto y el otro se dio a la fuga, al aproximarnos le manifestamos el motivo de nuestra comparecencia y le solicitamos…que mostrara si portaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo, algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto de interés criminalístico, a lo que manifestó no poseer ninguno de los anteriores, por lo que procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona incautándole la altura de la cintura, entre el vientre y el pantalon UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, DE COLOR NEGRO, FABRICADA EN METAL CON APARIENCIA DE PISTOLA, acto seguido se procedió a identificar el vehiculo moto que conducía siendo sus características las siguientes MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS 812K3AC19BM018965, SERIAL DE MOTOR KW162FML1725111, ” evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues al ciudadano JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307, fue sorprendido por la Comisión Policial, luego de haber despojado a la victima, y al ser señalado por esta como el autor y participe de tal tipo penal, tal como se evidencia igualmente de las deposiciones dadas por el ciudadano: ZAPATA YORMAN.

QUINTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión del ciudadano JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307. Y así se decide.

SEXTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto Y Sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado en los artículos 114 de Ley para El Desarme y Control De Armas Y Municiones, calificación esta a la cual la Defensa se opone, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y se repite, momentos posteriores a que le despojaran a la víctima de su vehículo tipo moto; y que al momento de la aprehensión es reconocido por éste como uno de los autores de los hechos; al punto de serle colectado por parte de los funcionarios actuantes facsímil de arma de fuego; y considerando que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tales tipos penal. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la Defensa a los tipos penales precalificados. Y así se decide.

SEPTIMO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

OCTAVO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Publica, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

NOVENO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 114 de Ley para el Desarme y Control De Armas y Municiones, que merecen pena privativa de libertad, el primero de ellos de 9 a 16 años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 22-06-2015, suscrita por el funcionario suscrito en el Centro de Coordinación Policial N° 07 de Biruaca, por Ofi/Agregado (PBA) Carlos Hernandez, quien deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de Denuncia de la Victima ciudadano: ZAPATA YORMAN, quien es clara al señalar al imputado de autos como la persona que minutos antes lo despojo de sus pertenencias. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO: Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:

“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”

DECIMO PRIMERO: Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, el cual al igual que el referido en la decisión parcialmente transcrita es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.

DECIMO SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, al ciudadano JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto Y Sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado en los artículos 114 de Ley para El Desarme y Control De Armas Y Municiones. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la defensa a tales tipos penales.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto Y Sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado en los artículos 114 de Ley para El Desarme y Control De Armas Y Municiones, por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y 4º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiséis (26) de Junio del Dos Mil quince (2.015).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL SECRETARIO

ABG. LANDER DELFIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO

ABG. LANDER DELFIN
CAUSA: 1C-20.241-15
EMB/LO.-