REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Junio de 2.015
205º y 156º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-20.245-15
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JAIME MENDEZ
VÍCTIMA : TOMAS RAFAEL SALINAS
SECRETARIA: ABG. ADRIANA LICÒN
IMPUTADO (S) LUIS ALBERTO PARRA CORONADO, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.063.650, lugar de nacimiento San Fernando, estado Apure, fecha 5-8-93 , edad 18 años, ocupación: Obrero, Residenciado: Avenida 5 de Julio, barrio Escondido, cerca de la Escuela Técnica Industrial, cerca de la Bodega el Saman, Hijo de Carmen Coronado y José Luís Parra San Fernando Estado Apure. OMAR ALEXANDER CARVAJAL GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 26.133.993, lugar de nacimiento San Fernando, estado Apure, fecha 15-4-91, grado de instrucción: 4TO AÑO, Edad: 24 Años, Residenciado: Avenida Principal 5 de julio , cerca de una panadera, cinco casas después de la panadería, casa color verde San Fernando de Apure
DELITO (S) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley De Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro.
En el día de hoy, veintisiete (27) de Junio de 2015, siendo las 10:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados:, LUIS ALBERTO PARRA CORONADO, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.063.650 y OMAR ALEXANDER CARVAJAL GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 26.133.993 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley De Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa a los imputado (s) que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Tribunal le designará un defensor público de guardia; los imputados manifiestan que tienen defensor privado, encontrándose presente el Defensor Privado ABG. JAIME MENDEZ quien lo representará en este y los demás actos subsiguientes en defensa de los derechos del imputado antes descrito. Se le toma juramento de Ley. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “La representación del Ministerio Público hace formal presentación de la ciudadana antes descrita, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 24-6-2015 suscrita por funcionarios del Comando Nacional Antiextorsiòn y Secuestro, Grupo Antiextorsiòn y Secuestro Nº 35, además consta denuncia de la víctima, en consecuencia precalifico los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley De Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en virtud de ello, y por cuanto en las actuaciones se encuentran elementos de convicción, que hacen presumir que los mismos han sido autores o partícipes en el hecho punible; de igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para la ciudadana antes descrita, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos para estimar la participación en el hecho de la imputada y la presunción razonable del peligro de fuga, artículo 237, 1, 2 y 3, parágrafo primero, no se presume el arraigo, por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado a la víctima, por tal razón solicito, se decrete con lugar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada antes descrita y solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sea decretada la flagrancia por haberse encontrado a la imputada con el niño, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, es todo,”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio expone LUIS ALBERTO PARRA CORONADO lo siguiente: “ Si deseo declarar. Ese día el ciudadano que esta afuera y el venia saliendo del cyber y íbamos para su casa, le íbamos a preguntar al primo de el como le fue en la mina, de allí llego la comisión preguntándonos que donde estaba que el paquete, Es todo” Seguidamente al ciudadano OMAR ALEXANDER CARVAJAL GONZALEZ. No deseo declarar. Seguidamente se le concede el derecho al defensor privado ABG. JAIME MENDEZ expone: Así como a sido la calificación jurídica del ministerio publico a mis defendidos, ciudadano juez llama muy bien la inquietud de los ciudadanos, este ciudadano que aparece en las actas RTC, anuncia las actas, esto ciudadana juez se configura el delito de extorsión, es por lo que solicito desestime robo agravado y robo agravado de vehiculo automotor, quiero manifestar que fueron despojados de los teléfonos y no aparece en el registro de cadena de custodia. Quiero dejar claro que para un vaciado de llamadas debe ser solicitado al Tribunal, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las previstas en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, para mis defendidos de igual manera solicito copia de las actuaciones. Es todo. Seguidamente el Juez expone: “Oídas las deposiciones de la partes, lo expuesto por el Ministerio Público y tomando en consideración las solicitudes de la defensa Pública; constando en el expediente acta policial, acta de entrevista realizada a la víctima, y como bien lo han dicho visto lo incipiente de esta investigación, considera este tribunal que están dados las circunstancias para decretar lo siguiente: PRIMERO: Se constituye que la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRA CORONADO y OMAR ALEXANDER CARVAJAL GONZALEZ, fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su detención se produjo por denuncia y a poco momentos después de ocurridos los hechos y que dicho ciudadano se encontraba en el lugar de los hechos, y así se declara. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley De Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, se observa que existen y están dados los elementos para determinar dicho delito, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran dados los elementos para tal calificación y que es compartida la misma por esta juzgadora, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es por lo que se admite dicha calificación; tomando en consideración que lo que hace el Ministerio Público en este acto es una precalificación la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Ahora bien, vista la insipiencia de la investigación y solicitado como fue por el Ministerio Público quien es el facultado para requerir la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRA CORONADO y OMAR ALEXANDER CARVAJAL GONZALEZ por estar llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 1°, 2° y 3° parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 N° 1, 2 y 3 de la Ley De Hurto y Robo de Vehículo Automotor y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, además que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad planteada por la defensa pública. QUINTO: Se acuerdan las copias de las actuaciones conforme fueron solicitadas por el Defensor Privado. SEXTO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la policía de esta ciudad de San Fernando de Apure.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, para los ciudadanos: LUIS ALBERTO PARRA CORONADO, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.063.650 y OMAR ALEXANDER CARVAJAL GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 26.133.993 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley De Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRA CORONADO, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.063.650 y OMAR ALEXANDER CARVAJAL GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 26.133.993 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley De Hurto y Robo de Vehículo Automotor y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinal 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS ALBERTO PARRA CORONADO, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.063.650 y OMAR ALEXANDER CARVAJAL GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 26.133.993.
QUINTO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Sede de la Comandancia de la Policía General del Estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 4:30 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. JAIME MENDEZ
IMPUTADOS
LUIS ALBERTO PARRA CORONADO
OMAR ALEXANDER CARVAJAL GONZALEZ
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA LICON
Causa N° 1C-20.245-15
EMBL/AL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de junio de 2015
205° y 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-20.245-15
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JAIME MENDEZ
VÍCTIMA : TOMAS RAFAEL SALINAS
SECRETARIA: ABG. ADRIANA LICÒN
IMPUTADO (S) LUIS ALBERTO PARRA CORONADO, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.063.650, lugar de nacimiento San Fernando, estado Apure, fecha 5-8-93 , edad 18 años, ocupación: Obrero, Residenciado: Avenida 5 de Julio, barrio Escondido, cerca de la Escuela Técnica Industrial, cerca de la Bodega el Saman, Hijo de Carmen Coronado y José Luís Parra San Fernando Estado Apure. OMAR ALEXANDER CARVAJAL GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 26.133.993, lugar de nacimiento San Fernando, estado Apure, fecha 15-4-91, grado de instrucción: 4TO AÑO, Edad: 24 Años, Residenciado: Avenida Principal 5 de julio , cerca de una panadera, cinco casas después de la panadería, casa color verde San Fernando de Apure
DELITO (S) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley De Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro.
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en audiencia oral de fecha 27-6-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 25.063.650 y OMAR ALEXANDER CARVAJAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.133.993, a quienes le imputan los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley De Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; correspondiendo la Defensa al ABG. JAIME MENDEZ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Como ha sido criterio de este Tribunal, se debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos: LUIS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 25.063.650 y OMAR ALEXANDER CARVAJAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.133.993, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
TERCERO: En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos ya transcritos, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
CUARTO: Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
QUINTO: Ahora bien, la forma en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 25.063.650 y OMAR ALEXANDER CARVAJAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.133.993, se encuentra documentada en el acta policial de fecha 24-6-2015, suscrita por los funcionarios GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN, ILARRAZA CARVAJAL DANIEL, ALVARADO GARCIAS JOSE, Y NUÑEZ RODRIGUEZ LUIS, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Segundo Comando y Jefatura del E.M.G. Comando Nacional Anti-Extorsion y Secuestro. Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 35 Apure, y en la que se evidencia que:
“…El día de hoy 24 de junio del 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente se presentó en la sede de estas Unidad un ciudadano identificado como STR…manifestando que el día de hoy 24 de junio del 2015 dis sujetos del robaron su motocicleta en el sector San José, y que aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana recibió varias llamadas telefónicas y mensajes de texto al número de su esposa que es… de su propio número telefónico que tambien fue robado que es … y del abonado telefónico … el cual le exigía la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (48.000) para devolverle la moto que le habían robado, el ciudadano entablo comunicación con el sujeto el cual le manifiesta que al momento de tener el dinero exigido se comunicara vía telefónica con el para llegar al acuerdo de la entrega del dinero exigido, seguidamente la victima se comunica con el victimario informando que pudo conseguir la cantidad del dinero exigido razón por la cual el victimario le informa a la víctima que lo esperara en la avenida 05 de Julio vía el trillo, en la entrada de la urbanización Rómulo Gallegos del municipio San Fernando del estado Apure. Razón por la cual el S/2 COLMENAREZ PEREZ JHEYSON, procedió a tomarle la denuncia a referido ciudadano y una vez formulada se le notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Carlos Vertilio Villanueva, y de inmediato se procedió a instalar el dispositivo de entrega vigilada, preparando un paquete con el que se simularía el pago del dinero solicitado, por el ciudadano presunto extorsionador, que se supone debería contener el pago de la cantidad de dinero exigida, el mismo está conformando por dos (02) billetes de circulación nacional de la denominación de cincuenta bolívares (50.00) Bs…razón por la cual siendo las 01:30 horas de la tarde se conformo una comisión integrada por tres (03) efectivos de tropa profesional al mando del SM/1 GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN… con la finalidad de instalar el dispositivo para la entrega controlada y supuesto pago del dinero, actuando como testigos los ciudadano CCJE y GTSS… quienes se encontraba en el sitio al momento de efectuarse el procedimiento; una vez instalado el dispositivo, esperamos a la víctima quien llego y se detuvo en la dirección antes mencionada, específicamente frente de referida entrada de la urbanización Rómulo Gallegos, lugar donde se encontraría con el ciudadano que exigía el pago del dinero, luego de haber esperado un tiempo, se le acercan dos ciudadanos a la víctima con las siguientes características…una vez llegado los ciudadanos se solicitan a la victima el dinero exigido, razón por la cual la víctima le entrega el paquete el cual simulaba el dinero exigido a uno de los ciudadanos, y es cuando los funcionarios del AGES que se encontraban en el dispositivo para hacer la entrega vigilada proceden a darle la voz de alto a los ciudadanos identificándose como funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro NRO. 35…quedando identificados como LUIS ALBERTO PARRA CORONADO… y OMAR ALEXANDER CARVAJAL GONZALEZ… y al que se le incauto un paquete de color blanco que en su interior contenía dos billetes de circulación nacional de la denominación de cincuenta bolívares…de seguida una vez en la sede del GAES la víctima STR, visualizo y reconoció a ambos detenidos como participes del robo de su moto que le efectuaron en horas de la mañana …”
SEXTO: Consta igualmente la deposición tomada a la víctima STR y los testigos de la aprehensión CCJE Y GTSS cuyos demás datos quedan bajo reserva del Ministerio Público de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos Procesales, declaraciones rendidas por ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las cuales se evidencia que las mismas son contestes con lo plasmado en el acta policial
SEPTIMO: Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión ocurrió posterior a que los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 25.063.650 y OMAR ALEXANDER CARVAJAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.133.993, portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, despojaran a la víctima de su vehículo tipo moto y de sus pertenencias, para posteriormente exigirle la cantidad de 48.000,00 mil bolívares fuertes por concepto de devolución del vehículo.
OCTAVO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 25.063.650 y OMAR ALEXANDER CARVAJAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.133.993. Y así se decide.
NOVENO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley De Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; y el cual según el dicho de la víctima y los testigos, así como lo plasmado en el acta que documenta su detención, los imputados de autos, utilizaron un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte despojo a la víctima de su vehículo y sus pertenencias, para posteriormente exigirle bajo amenaza la cantidad de 48.000,00, mil bolívares fuertes por concepto de la devolución de u vehículo. Que existe un reconocimiento directo por parte de la víctima hacia los imputados de autos como las personas que presuntamente perpetraron los hechos, reconocimiento ocurrido a razón de la aprehensión de los imputados de autos.
DECIMO: Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada como ocurrió en el presente caso; y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usada como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, como igual ocurrió en el presente caso, toda vez que, los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 25.063.650 y OMAR ALEXANDER CARVAJAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.133.993, portaban un arma de fuego, despojaron a la victima de sus pertenencias y de su vehículo tipo moto.
DECIMO PRIMERO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite los tipos penales precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley De Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 25.063.650 y OMAR ALEXANDER CARVAJAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.133.993; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
DECIMO TERCERO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa privada, quien solicita la libertad del ciudadano LUIS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 25.063.650 y OMAR ALEXANDER CARVAJAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.133.993, con fundamento la carencia de elementos de convicción.
DECIMO CUARTO: En este orden de ideas, este jurisdicente debe señalar, que lo utilizado por la defensa como fundamento de su solicitud, a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves y pluriofensivos, como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley De Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, que merecen pena privativa de libertad de entre nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión el primero de ellos; el segundo tipo penal de diez (10) a diecisiete (17) años de presión y el tercer tipo penal de diez (10) a quince (15) años de prisión; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 24-6-2015. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que todos superan los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 25.063.650 y OMAR ALEXANDER CARVAJAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.133.993, plenamente identificado en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 24-6-2015, suscrita por los funcionarios GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN, ILARRAZA CARVAJAL DANIEL, ALVARADO GARCIAS JOSE, Y NUÑEZ RODRIGUEZ LUIS, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Segundo Comando y Jefatura del E.M.G. Comando Nacional Anti-Extorsion y Secuestro. Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 35 Apure; las declaraciones de la víctima antes de la aprehensión y posterior a ella, así como las deposiciones de los testigos de la aprehensión de los imputados de autor, cuyos datos se encuentran bajo reserva del Ministerio Público, los cuales dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Registro de cadena de custodia donde se evidencia lo colectado en el procedimiento; así como el vaciado de contenido de los dispositivos móviles colectados al momento de la aprehensión, vaciado realizado de conversaciones pasadas, y no presente y futuras, y las cuales se hicieron en el marco de un procedimiento aperturado en principio por la comisión de delitos Contra la Propiedad, y que ello no puede ser considerado como causal de nulidad. En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga; toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, con penas que superan los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
DECIMO QUINTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 25.063.650 y OMAR ALEXANDER CARVAJAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.133.993, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 25.063.650 y OMAR ALEXANDER CARVAJAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.133.993, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad, así mismo siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge parcialmente las precalificaciones fiscales en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 25.063.650 y OMAR ALEXANDER CARVAJAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.133.993, por los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley De Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 25.063.650 y OMAR ALEXANDER CARVAJAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.133.993, por los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley De Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 25.063.650 y OMAR ALEXANDER CARVAJAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.133.993. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintisiete (27) del mes de junio del dos mil quince (2.015).
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. ANDREYLI UVIEDO.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. ANDREYLI UVIEDO.
Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-20.245-15
EMB..-