REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Junio de 2.015
205º y 156º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-20.246-15
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : MANUEL CARDOSO VIVEIROS
SECRETARIA: ABG. ADRIANA LICÒN
IMPUTADO (S) RAFAEL MIGUEL MORENO MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.849.178, Ocupación: Comerciante, Residenciado: Calle 24 de Julio entre Colombia y Arismendi, Casa N° 49, cerca del Taller los rubios, Teléfono: 0424-3493324, San Fernando de Apure
DELITO (S) HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4 del Código Penal Venezolano.
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Junio de 2015, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del ciudadano: RAFAEL MIGUEL MORENO MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.849.178, por la presunta comisión de los delito (s) de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa a los imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; los imputado (s) manifiesta que tiene defensor privado y encontrándose presente la Defensora Pùblica ABG. Meira Katiuska Pinto, quien juran cumplir, fiel y cabalmente al cargo al cual ha sido designada. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano RAFAEL MIGUEL MORENO MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.849.178 antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 25-6-2015, suscritas por funcionarios de la Policía Municipal de San Fernando, estado Apure, esta representación señala que consta al expediente registro de cadena de custodia, donde se registra el objeto incautado, así mismo señala que las actuaciones se adecuan a la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4 del Código Penal Venezolano, igualmente solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión de la ciudadana antes descrita, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para los delitos menos graves y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a los imputados igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone RAFAEL MIGUEL MORENO MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.849.178: “ No deseo declarar, le concedo el derecho de palabra a mi defensa”. Es todo.” De seguidas le fue concedido el derecho de palabra a la defensora Pùblica ABG. Meira Katiuska Pinto quien expone: “Esta defensa, considera en vista del objeto del delito, irrelevante una medida de coerción, solicita se le acuerde otra medida 242 .9 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez Primero de Control toma la palabra y expone: Escuchadas como han sido la exposición del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado: RAFAEL MIGUEL MORENO MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.849.178, autor y responsable del delito precalificado como, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, decreta: PRIMERO: La Aprehensión en flagrancia, del ciudadano RAFAEL MIGUEL MORENO MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.849.178, por considerar que se encuentran llenos los extremos de lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho delictivo imputado, Y así se declara. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, a saber por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4 del Código Penal Venezolano, tomando en consideración que los hechos y circunstancias que constan en las actuaciones, se adaptan al delito precalificado; y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Y así se declara. TERCERO: Tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuya solicitud no se opuso la defensa. Y así se declara. CUARTO: Por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano RAFAEL MIGUEL MORENO MORENO, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medida Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse a la Fiscalia y al Tribunal las veces que sea llamado. Se deja constancia que el imputado: RAFAEL MIGUEL MORENO MORENO, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesto de las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican, aunado a la naturaleza del asunto o del delito. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano: RAFAEL MIGUEL MORENO MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.849.178, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, a saber por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4 del Código Penal Venezolano; por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilará la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado: RAFAEL MIGUEL MORENO MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.849.178 conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse a la Fiscalia o al Tribunal las veces que sea llamado, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4 del Código Penal Venezolano. Se deja constancia que el imputado, no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas….
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO
DEFENSA PÙBLICA
ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
IMPUTADO
RAFAEL MIGUEL MORENO MORENO
,
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA LICÒN
CAUSA Nº 1C-20.246-15
EMBL/AL