REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Junio de 2.015
205º y 156º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.248-15
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORAS: ABG. YUARLI LEON
VÍCTIMA : PEDRO ELIAS TIRADO Y MARCEL ARTURO LOPEZ
SECRETARIA: ABG. ADRIANA LICÒN
IMPUTADO (S) HECTOR ALEXANDER DIAZ GRTMAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.759.850, Ocupación: escolta, Residenciado: Llano Fresco 3, Calle Principal N° 25, cerca de farmatodo, Teléfono: 0424-3438997, San Fernando de Apure
DELITO (S) APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano.

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Junio de 2015, siendo las 12:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del ciudadano: HECTOR ALEXANDER DIAZ GRTMAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.759.850, por la presunta comisión de los delito (s) de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano,, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa a los imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; los imputado (s) manifiesta que tiene defensor privado y encontrándose presente la Defensora Privada ABG. YUARLI LEON, quien juran cumplir, fiel y cabalmente al cargo al cual ha sido designada. Se le toma juramento de Ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano HECTOR ALEXANDER DIAZ GRTMAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.759.850, antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 25-6-2015, suscritas por funcionarios de la Policía Municipal de San Fernando, estado Apure, esta representación señala que consta al expediente registro de cadena de custodia, donde se registra el objeto incautado, así mismo señala que las actuaciones se adecuan a la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano , igualmente solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión de la ciudadana antes descrita, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para los delitos menos graves y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a los imputados igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone HECTOR ALEXANDER DIAZ GRTMAN: “ No deseo declarar, le concedo el derecho de palabra a mi defensa”. Es todo.” De seguidas le fue concedido el derecho de palabra a la defensora Privada ABG. Yuarli Leon quien expone: “Esta defensa, niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes lo hechos narrados por la vindicta publica ya que los hechos no ocurrieron como esta reflejado, ya que mi defendido se encontraba haciendo tramites administrativos , ya que estaba realizando depósitos para el ciudadano Yimit Vasquez, cuando los ciudadanos lo abordaron de que le realizaran el cambio de los cheques en cuestión, el le entrega los cheques a la persona que realiza el tramite en el banco, minutos después esta persona los llama para entregar el dinero, les realiza la entrega y los ciudadanos al contar el dinero se percatan que les hace falta plata, cosa que mi defendido no tiene ninguna responsabilidad, en cuanto a al solicitud de la Fiscalia que las presentaciones se realicen cada 30 días, se decrete la nulidad del procedimiento de mi defendido, por cuanto no existen elementos de convicción que a sido participe del delito precalificado por la vindicta publica. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez Primero de Control toma la palabra y expone: Escuchadas como han sido la exposición del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado: HECTOR ALEXANDER DIAZ GRTMAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.759.850, autor y responsable del delito precalificado como, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, decreta: PRIMERO: La Aprehensión en flagrancia, del ciudadano HECTOR ALEXANDER DIAZ GRTMAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.759.850, por considerar que se encuentran llenos los extremos de lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho delictivo imputado, Y así se declara. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, a saber por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano tomando en consideración que los hechos y circunstancias que constan en las actuaciones, se adaptan al delito precalificado; y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Y así se declara. TERCERO: Tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuya solicitud no se opuso la defensa. Y así se declara. CUARTO: Por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano HECTOR ALEXANDER DIAZ GRTMAN, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medida Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el área de Alguacilazgo. Se deja constancia que el imputado: HECTOR ALEXANDER DIAZ GRTMAN, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesto de las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican, aunado a la naturaleza del asunto o del delito. Por último por todo lo antes expuesto se declara Sin lugar la solicitud de nulidad de la Defensa y la oposición que hizo en el presente procedimiento. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano: HECTOR ALEXANDER DIAZ GRTMAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.759.850, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, a saber por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano; por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilará la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado: HECTOR ALEXANDER DIAZ GRTMAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.759.850, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano. Se deja constancia que el imputado, no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas……


FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO

DEFENSORA PRIVADA
ABG. YUARLI LEON


IMPUTADO
HECTOR ALEXANDER DIAZ GRTMAN


EL ALGUACIL

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA LICÒN







CAUSA Nº 1C-20.248-15
EMBL/AL