REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Junio de 2015.
205º y 156°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
CAUSA Nº 1C-20.164-15
CAUSA PENAL N° 1C-20.164-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSELIN RATTIA
VÍCTIMA : EDAGAR LINARES
IMPUTADO: ALFREDO ANTONIO GUERRERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.517.626.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. LUIS LIMA, ABG.- WILMER QUINTANA, ABG. WILSON TREJO Y ABG. FREDDY SEIJAS.
DELITO: EXTORSION

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA, la cual realizo acusación por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en contra del imputados ALFREDO ANTONIO GUERRERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.517.626, en audiencia celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos dichos imputados ut supra por los Defensores Privados ABG. LUIS LIMA, Y ABG. FREDDY SEIJAS, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “En fecha 11 de abril del presente año, el Ciudadano LHEA siendo las 2:00 horas de la mañana, se encontraba en la avenida intercomunal San Fernando Biruaca, específicamente frente al local comercial denominado “Farmatodo”, cuando de pronto, fue abordado por sujetos desconocidos,. A bordo de un vehiculo tipo moto Marca Vera, Modelo Socialista de color azul, uno de ellos (El Barrillero) se baja y lo somete con un arma de fuego tipo pistola, despojándolo de su vehiculo tipo moto Marca Empire, Modelo Horse II, dos (02) teléfonos celulares y sus documentos personales; a lo que los sujetos emprendieron la huida del sitio, en sentido san fernando. Aproximadamente a las 10:00 de la mañana el ciudadano JCF (Vecino) llama al numero telefónico 0416-324648 (propiedad de la victima)contestándole una persona de voz masculina, manifestándole que si quería recuperar el teléfono y la moto, debían pagar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,00) luego de esto, los ciudadanos LHEA y JCFC, se dirigieron hacia la Sede del Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 35 donde formularon la respectiva denuncia, constituyéndose inmediatamente, una comisión de funcionarios a los fines de implementar el respectivo dispositivo de entrega vigilada y siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde se dirigieron hasta las inmediaciones del Barrio Caujarito, cerca del Liceo Agustín Codazzi, específicamente cerca de la calle del Auto Lavado “La Fe” y una vez que llegan al sitio acordado, llego un sujeto en la moto que horas antes le había robado, solicitándole el dinero exigido por los extorsionadores, a lo que la victima le entrego el sobre contentivo del presunto dinero, siendo interceptado inmediatamente por los funcionarios adscritos al GAES; siendo identificado como ALFREDO ANTONIO GUERRERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.517.626. En ese mismo instante este ciudadano les manifestó a los ciudadanos que el paquete lo estaban esperando los ciudadanos VICTOR MANUEL POLANCO Y ESTEBAN ARNALDO PEREZ, y que los mismos se encontraban aguardando en una casa situada al final de un callejón, situación que origino que los funcionarios se dirigieran hacia la direccion aportada, constatando que los mismos se encontraban en el lugar referido, por los funcionarios castrenses les dieron la voz de alto en presencia de varios testigos, manifestándole a los mismos que se encontraban detenidos de manera flagrante de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fueron identificados como VICTOR MANUEL POLANCO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.815.581 y ESTEBAN ARNALDO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.151.813, quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales, de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
TERCERO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
CUARTO: En el presente caso, nos encontramos con la ratificación de un libelo acusatorio consignada en fecha 29-5-2015, en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO GUERRERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.517.626, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Que revisado el contenido del mismo se evidencia que efectivamente el libelo acusatorio reúne a criterio de quien aquí decide, por éstos delitos, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber ALFREDO ANTONIO GUERRERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.517.626. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (11-4-2015), como se produjo la aprehensión del ciudadano antes mencionado, y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano ALFREDO ANTONIO GUERRERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.517.626, por ser presuntamente autor y responsable de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados.

QUINTO: Que no evidencia quien aquí decide, ninguna actuación que pudiera traducirse en violaciones graves al derecho a la defensa o igualdad entre las partes, y menos aun al debido proceso. Que se tiene que dicho ciudadano se encontraron asistidos en todo momento por sus defensor público, el cual han tenido acceso al presente asunto, que han sido impuestos debidamente de las circunstancias de hecho por los cuales se mantienen privados preventivamente de libertad.
SEXTO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (11-4-2015). Que se tiene que con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 29-6-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 14-4-2015 al ciudadano ALFREDO ANTONIO GUERRERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.517.626, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
SEPTIMO: Razón por la cual, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 29-5-2015; en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO GUERRERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.517.626, por ser presuntamente autor y responsable de la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto al imputado de autos. Es por ello que se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa privada, con sus excepción consignadas en fecha 19-6-2015. Y así se decide.
OCTAVO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: A.-EXPERTOS: 1.- Declaración de los Funcionarios TTE ACEVEDO RONALD, S/1 NADALES JIMENEZ JORGE, S/2 CASTILLO RONDON ALEXIS Y S/2 GOMEZ YENRY, Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, Estado Apure. 2.- Declaración de los Funcionarios Detectives DANNY LAGUADO y WISTON DIAZ, adscritos a la Sub delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Fernando Estado Apure. 3.- Declaración del Funcionario DANNY LAGUADO, adscrito a la Sub delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Fernando Estado Apure. 4.- Declaración del Funcionario SM2 MIRABAL HERNANDEZ PEDRO EMILIO, Adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, Estado Apure. 5.- Declaración del Funcionario S/2 GOMEZ YENRY, Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, Estado Apure. B.-TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los Funcionarios TTE ACEVEDO RONALD, S/1 NADALES JIMENEZ JORGE, S/1 RUIZ GARCIA, S/2 NAVARRO LOPEZ CARLOS, S/2 CASTILLO RONDON Y S/2 MORENO GONZALEZ, Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, Estado Apure. 2.- Testimonio del Ciudadano LHEA (Los datos relacionados con la identificación y direccion de la victima serán consignados en sobre separado quedando a reserva del tribunal y el ministerio publico). 3.- Testimonio del Ciudadano JCFC (Los datos relacionados con la identificación y direccion de la victima serán consignados en sobre separado quedando a reserva del tribunal y el ministerio publico). 4.- Testimonio del Ciudadano YJCP (Los datos relacionados con la identificación y direccion de la victima serán consignados en sobre separado quedando a reserva del tribunal y el ministerio publico), 5.- Testimonio del Ciudadano CJY (Los datos relacionados con la identificación y direccion de la victima serán consignados en sobre separado quedando a reserva del tribunal y el ministerio publico). C.-DOCUMENTALES: 1.-INSPECCION TECNICA Nº, de fecha 13 de abril de 2.015, suscrita por los funcionarios TTE ACEVEDO RONALD, S/1 NADALES JIMENEZ JORGE, S/2 CASTILLO RONDON ALEXIS Y S/2 GOMEZ YENRY, Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, Estado Apure. 2.- INSPECCION TECNICA Nº 742-15, de fecha 13 de abril de 2.015, suscrita por los funcionarios detectives DANNY LAGUADO Y WINSTON DIAZ, adscritos a la Sub delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Fernando Estado Apure. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-0253-200-15, de fecha 13/04/2.015, suscrita por el Funcionario Detective DANY LAGUADO, adscritos a la Sub delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Fernando Estado Apure. 4.- PERITACION de fecha 15 de abril de 2.015, suscrita por el SM2 MIRABAL HERNANDEZ PEDRO EMILÑIO, Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, Estado Apure. 5.- ACTAS DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de abril de 2.015, suscrita por el funcionario S/2 GOMEZ YENRY, Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, Estado Apure. D.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- RESUSLTADO DEL ANALISIS DE REGISTROS TELEFONICOS Y DIAGRAMACION, de los abonados 0416-3324648 (extorsionador) y 0426-7876882 (testigo JCFC). Pruebas admitidas considerando que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió en el capítulo V, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 29-6-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO
NOVENO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la defensa privada, a saber las siguientes testimoniales: Testimoniales de los ciudadanos RANGEL MOTA RICHARD ALEJANDRO, Y CAMEJO NOGUERA ANA YOLIMAR, Así como la prueba de informes en el se sentido de oficiar a la Policía Municipal, Policía Estadal, SEBIN, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, para que verifiquen el libro de novedades con el fin de constara alguna denuncia de fecha 11-4-2015
DECIMO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano ALFREDO ANTONIO GUERRERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.517.626, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

DECIMO PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal el 14-4-2015, en razón a que no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun se encuentran llenos lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de junio del 2015. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABOG. ANDREYLI UVIEDO.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABOG. ANDREYLI UVIEDO.
Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-20164-15
EMB/..-