REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-20.252-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: ANDREYLI UVIEDO.
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEXANDRA SALDIVIA
VÍCTIMA: MANUEL SILGADO GUTIERREZ
JUAN GREGORIO PEREZ SILVA,
KEVIN ALEJANDRO SILVA,
DEFENSORES PRIVADO: ABG. YUARLY LEON Y ABG. ANA KARINA VALERA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
En el día de hoy, Veintinueve (29) de Junio de 2015, siendo las 10:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputado (s), JUAN GREGORIO PEREZ SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.257 y KEVIN ALEJANDRO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.231.998, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y verificándose en las actas que conforman la causa se evidencia que consta la debida solicitud de Juramentación de las Abogadas YUARLI LEON Y ANA KARINA VALERA, a quienes en este mismo acto se les toma el juramento de ley y las mismas aceptan el cargo para el cual han sido designadas. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por los hechos plasmados en el acta policial, en consecuencia precalifico los mismos como PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, TRATOS INUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes y el delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos JUAN GREGORIO PEREZ SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.257 y KEVIN ALEJANDRO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.231.998, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves; solicito a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio exponen de manera individual que si desean declarar, y en consecuencia sale de la sala em imputado Kevin Alejandro Navarro Gomez, y queda en la sala el Imputado Juan Gregorio Perez Silva, quien expone: “Buenas tardes, nos encontrábamos en horas de patrullaje por el paseo libertador cumpliendo ordenes, en donde toda persona que encontráramos por el paseo libertador sin casco los multáramos, justamente por Comercial Neuraz nos llaman para el apoyo, y nos dijo que trasladáramos la unidad hacia el comando, el otro ciudadano andaba faltando ya que cargaba a dos ciudadanos y andaba en estado etílico, entonces le dijimos al ciudadano que prendiera la moto para que nos acompañe al comando, entonces el ciudadano se bajo de la moto y dijo que no nos iba a acompañar para ningún lado, el ciudadano remite en contra del oficial, el ciudadano estaba golpeando a mi compañero, entonces me acerque para hacerle una técnica de brazo tendido, nos dirigimos para el comando y hacerle lo del proceso, nos metimos en la oficina para llamar al fiscal, luego agarraron al ciudadano le quitaron las esposas y lo mandaron para el hospital, posteriormente se presento la fiscal superior y el fiscal primero, y desconocíamos lo de la reunión, y entonces salieron de allí y nos dijeron malas noticias, entreguen sus armamentos están detenidos porque el ciudadano que ustedes agarraron es el escolta de la fiscal superior. Es todo. La Fiscal no tiene preguntas. La defensa desea preguntar: ¿Usted manifiesta que estaba siguiendo instrucciones del director de la policía? Así es. ¿Igualmente manifiesta que no sabia quien era el ciudadano? No, porque si el nos hubiese manifestado que era el escolta de la fiscal superior le hubiésemos llamado la atención pero no hubiese pasado nada. Es todo. Acto seguido, sale de la sala el Imputado Juan Gregorio Perez Silva, y entra a la misma el imputado Kevin Alejandro Navarro Gomez quien expone: “Esa noche encontrándonos en labores de vigilancia y patrullaje, en un operativo por orden del director de la policía municipal, a las 11:10 recibimos un llamado por radio, diciéndonos para trasladar una moto, el me entrega los papeles del ciudadano y nos informo que tenia dos personas aparte de el en su moto y en estado de Ebriedad, donde mi compañero fue quien me pudo auxiliar, aplicándole una técnica de barrido, nos fuimos al comando y lo dejamos donde metemos a los detenidos, para luego llamar a la fiscal, minutos después se presenta el director de la policía municipal y saca al detenido de donde lo tenia le quita las esposas y lo soltó, había una situación que yo no entendía, luego se presentaron tres ciudadanas y un ciudadano, se reunieron y salio el director general y nos dijo entreguen el armamento que están botados y presos porque se metieron fue con el escolta de la fiscal superior. La fiscal pregunta: ¿Usted manifiesta que llego con su detenido, en cuanto tiempo llego el director de la policía? Como a los 8 minutos. ¿Ustedes llamaron al fiscal de guardia? No nos dio tiempo. ¿Cuándo llegaron al comando estaba el jefe de investigaciones penales? No. ¿Usted conoce si trasladaron al señor Manuel para hacerle su revisión? No tengo conocimiento, después que hicieron la reunión no nos llamaron para preguntarnos que fue lo que paso ni nada de eso. La defensa pregunta: ¿Manifiestas en tu declaración que tú llegaste al frente de nauraz a apoyar al cuadrante? Si. ¿Tenias conocimiento de quien era ese ciudadano? No. ¿Manifiestas en tu declaración que aplicaron una técnica? Si esa es una técnica de barrido en manos tendida. ¿Esta técnica tiene la finalidad de neutralizar a un ciudadano? Si. El Juez pregunta: ¿Cuántos años tiene usted? 23. ¿Cuántos años tiene usted en la policía municipal? Dos años y pico. ¿Usted fue a la escuela cuanto tiempo? Un años y como 5 meses. Es todo. De seguida la Defensa Privada ABG. YUARLY LEON, expone: “Una vez oída la declaración de mis defendidos y la deposición de la fiscal, esta defensa niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tal precalificación, ya que mis defendidos reciben ordenes vía radio por el director de la policía municipal, las entrevistas evidencia que las presuntas victimas declaran que efectivamente se encontraban faltando a la ley de transito terrestre, por lo que mis defendidos por ordenes superiores dirigen al ciudadano a la policía Municipal, las lesiones de mis defendidos constan en exámenes medico forense que se encuentran en las actas de fecha 28-06-2.015, ambos exámenes coinciden en que mis defendidos tienen lesiones en el rostro, es necesario destacar que estos exámenes fueron realizados por expertos distintos, en cuanto a mis defendidos en todo momento le fueron vulnerados sus derechos, ya que los ciudadanos fiscales jamás se acercaron para ver las lesiones, estamos en una lamentable presencia de parcialización de la justicia, ya que la victima es funcionario del ministerio publico, en vista de que estamos en violación de los derechos humano, del debido proceso, es entonces cuando privan ilegítimamente a mis defendidos, no conformes con esto ciudadano juez es necesario mencionar que las actuaciones iniciales realizadas por los funcionarios actuantes fueron cambiadas por los mismos funcionarios ya que los mismos fueron amanezados, en cuanto a la realización del procedimiento en flagrancia los funcionarios actuantes quienes tienen la potestad de abrir algún procedimiento, es por lo que esta defensa solicita la nulidad absoluta del procedimiento por cuanto quienes realización el procedimiento no tenían la potestad para hacerlo, conforme a los artículos 175 en concordancia con el articulo 171 de la ley especial, a los fines de demostrar la capacitación de mis defendidos consigno copia simple de la UPD, en todo caso de no ser acordada la nulidad absoluta del procedimiento conforme al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5º solicito se realice una evaluación al medico forense distinto, y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que envíen copias de las actuaciones que reposan allí, asimismo solicito copia certificada del rol de guardia, solicito se oficie a la policía municipal de los libros para que remitan copia de los libros de novedades, promuevo las testimoniales siguientes, Alfonso Alejandro Ascanio Pérez, Cedula 24.518.798, residenciado en la calle Chimborazo, inversiones Dialec, en esta ciudad, El Ciudadano Frenyer Alexis Zúñiga Rodríguez, Cedula 19.151.376, domiciliado en la Urbanización Santa Rufina, calle 12 casa N° 03 San Fernando de Apure y sea acordada medida cautelar de las establecidas en el articulo 242.3 cada 30 días. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los (los) imputado (s) JUAN GREGORIO PEREZ SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.257 y KEVIN ALEJANDRO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.231.998, como autores y responsables de los delito (s) precalificados como PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, TRATOS INUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes y el delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupcion, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, TRATOS INUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes y el delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma y en consecuencia se acuerda sin lugar la oposición que hacen a tales tipos penales la defensa. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos JUAN GREGORIO PEREZ SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.257 y KEVIN ALEJANDRO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.231.998, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos JUAN GREGORIO PEREZ SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.257 y KEVIN ALEJANDRO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.231.998, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad requerida por la defensa
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, TRATOS INUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes y el delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de los ciudadanos JUAN GREGORIO PEREZ SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.257 y KEVIN ALEJANDRO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.231.998, por estar ajustado a derecho la misma, en consecuencia se declara SIN LUGAR l oposición que hacen a tales tipos penales la Defensa Privada.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Se insta al Ministerio Publico a los fines que tramite lo solicitado en este acto por la Defensa Privada, así como también se insta a que se investiguen situaciones denunciadas por la defensa privada en esta misma sala.
QUINTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputado (s) JUAN GREGORIO PEREZ SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.257 y KEVIN ALEJANDRO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.231.998, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, TRATOS INUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes y el delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de MANUEL SILGADO GUTIERREZ Y KAREN LABRADOR LOPEZ.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUTO FUNDADO
CAUSA PENAL N° 1C-20.252-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: ANDREYLI UVIEDO.
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEXANDRA SALDIVIA
VÍCTIMA: MANUEL SILGADO GUTIERREZ KAREN LABRADOR LOPEZ
JUAN GREGORIO PEREZ SILVA,
KEVIN ALEJANDRO SILVA,
DEFENSORES PRIVADO: ABG. YUARLY LEON Y ABG. ANA KARINA VALERA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. MARIA ALEXANDRA SALDIVIA, en audiencia oral de esta misma fecha, con fundamento en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad para los ciudadanos: JUAN GREGORIO PEREZ SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.257 y KEVIN ALEJANDRO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.231.998, por la comisión del tipo penal de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, TRATOS INUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes y el delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción; correspondiendo la Defensa Privada los ABG. YUARLY LEON Y ABG. ANA KARINA VALERA, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos: JUAN GREGORIO PEREZ SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.257 y KEVIN ALEJANDRO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.231.998, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello oportuno es señalar lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
Establece igualmente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
Por ello, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: JUAN GREGORIO PEREZ SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.257 y KEVIN ALEJANDRO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.231.998, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 26-06-2.015, en la que se evidencia que la misma ocurrió dentro de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se decreta como flagrante la aprehensión de dichos ciudadanos, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada. Y así se decide.
En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, TRATOS INUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes y el delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, calificación esta a la cual la Defensa se opone, y visto que en el presente asunto los ciudadanos antes señalados fueron aprehendidos, y se repite, en flagrancia; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipo penal. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la Defensa a los tipos penales precalificados. Y así se decide.
Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, el Ministerio Publico solicita medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Ante tales señalamientos considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por el Ministerio Público a criterio de quien aquí decide son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita dicha medida, por estar llenos en principio los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente del tipo pena como lo es el de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, TRATOS INUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes y el delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, que merece pena privativa de libertad mas sin embargo la misma no supera los (8) años. Que no se presume peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y ello deriva de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que han servido de sustento para el la solicitud de la medida ya referida.
Por último se tiene que las medidas cautelares, se dicta en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a favor de los ciudadano: JUAN GREGORIO PEREZ SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.257 y KEVIN ALEJANDRO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.231.998, de las establecidas en el artículo 242 numerales 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos JUAN GREGORIO PEREZ SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.257 y KEVIN ALEJANDRO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.231.998, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, TRATOS INUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes y el delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de los ciudadanos JUAN GREGORIO PEREZ SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.257 y KEVIN ALEJANDRO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.231.998, por estar ajustado a derecho la misma, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Privada, así mismo SIN LUGAR la oposición los tipos penales preclaificados.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Se insta al Ministerio Publico a los fines que tramite lo solicitado en este acto por la Defensa Privada, así como también se insta a que se investiguen situaciones denunciadas por la defensa privada en esta misma sala.
QUINTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputado (s) JUAN GREGORIO PEREZ SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.257 y KEVIN ALEJANDRO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.231.998, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, TRATOS INUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes y el delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de MANUEL SILGADO GUTIERREZ Y KAREN LABRADOR LOPEZ.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2015.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA:
ANDREYLI UVIEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA:
ANDREYLI UVIEDO
Asunto penal: 1C-20.252-15.-
EMBL/AU.-