REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de junio de 2014
203° y 155°

AUTO NEGANDO ENTREGA DE VEHICULO
Asunto penal N° 1C-20192-15

Visto el escrito recibido en este Tribunal el 25-6-2015, a las 09:00 am, suscrito por el ciudadano SIMON EDUARDO GAMEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.742, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Año: 2003, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: FURGON, Uso: CARGA, Palcas: A57CE9V, Serial de carrocería: 8CKN34L63V312960. Serial del motor: 63V312960, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre la entrega, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que en fecha 10-5-2015, es retenido el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Año: 2003, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: FURGON, Uso: CARGA, Palcas: A57CE9V, Serial de carrocería: 8CKN34L63V312960. Serial del motor: 63V312960, al ciudadano GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, por parte de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento Nº 351 de San Fernando. Estado Apure, integrada por los funcionarios GARCIA WENDY, CASTILLO MALDONADO RAFAEL ANGEL, BETANCOURT RODRIGUEZ ERICK, RIVAS ASPRILLA ANDRES, quienes dejaron constancia en acta policial, lo siguiente:

“…En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio diurno en el Punto de Control Fijo Las Tabletas, cuando avistamos un vehículo tipo cava, olor blanco, modelo NPR, placas AA57CE9V, en el cual se trasladaban dos ciudadanos masculinos y una femenina, con sentido hacia la vía San Juan de Payara – Puerto Páez, por lo que le manifestamos al conductor de dicho vehiculo se estacionase del lado derecho de la carretera para hacer una revisión de dicho vehículo de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, de la documentación personal, documentos del vehículo y lo que transportaba en el mismo (Mercancía) bajándose el chofer del vehiculo, quedando identificado como GUARIMA MORALES JHONNER JOSE…al mismo se le pregunto que era lo que transportaba, informando que llevaba Semillas de Maíz Amarillo y semillas de pasto, solicitándole que nos abriera la puerta trasera de la cava, dentro de la cual observamos unos sacos de material sintético transparente, de semillas de maíz amarillo y otros o sacos de semillas de pasto, se le pidió las facturas a este ciudadana, diciéndonos que la mercancía era de la ciudadana que venia con el y que las facturas las tenia ella, esta ciudadana se bajo del vehículo y nos mostró una factura con el Nº 00020829 de fecha 04/05/2015 expedida por la empresa socialista AGROPATRIA, ubicada en la población de Punta de Mata Estado Monagas, a nombre del Ciudadano OSCAR VILLAROEL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 19.400.795, la cual amparaba la legalidad de la semilla de pasto, así como una factura expedida por la empresa SUMIAGRO TINICO C.A, signada con el Nº 00255819 de fecha 04/05/2015 a nombre del ciudadano OSCAR VILLAROEL PARRA titular de la cédula de identidad Nº 19.400.795, la cual amparaba la semilla de maíz, le solicitamos a la ciudadana su identificación personal quedando identificada como NORMA MARIA VILLAROEL MEZA…se hizo la identificación del otro ciudadano, quedando identificado como DERWIN RAMON MOTA PITRE… prosiguiendo con la revisión del vehículo, nos percatamos de que debajo de los sacos de las semillas del maíz y del pasto, habían otro sacos de color blanco de manera oculta, a lo que le preguntamos a estos ciudadanos sobre que contenían los sacos, informándonos la ciudadana, de que eran Treinta y Nueve (39) sacos de abono, solicitándole igualmente la factura, informándonos que la factura se le había quedado en el estado Monagas, Por lo que procedimos a bajar la mercancía pudiendo observar que los sacos de abono estaban identificados como fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO, pertenecientes a la empresa PEQUIVEN y que en efecto eran Treinta y Nueve sacos de Cincuenta (50) kilogramos cada uno, así como la cantidad de Veinticinco (25) sacos de Maíz Amarillo; Cuarenta (40) Sacos de semilla de pasto TANZANIA, de Cinco (5) kilogramos cada uno; Treinta (30) sacos de semilla de pasto BRIZANTHA XARAES, de cinco Kilogramos cada uno; Treinta (30) sacos de semilla de pasto tipo DECUMBENS CV BASILE, de Cinco (05) Kilogramos cada uno, todos los sacos de las semillas identificados con el logo SOESP ADVANCED de AGROPATRIA, posterior a eso se le solito la documentación del vehículo en el cual era transportado esta mercancía, resultando ser un vehículo tipo camión cava, Marca Chevrolet, modelo NPR, placas A57CE9V, de color Blanco, serial NIV Nº 8ZCKN34L63V312960, propiedad del ciudadano SIMON EDUARDO GAMEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.272.742, manifestando que la mercancía iba dirigida al Fundo La Victoria, ubicado en el sector Potrerito, asentamiento campesino Baldíos de Pedro Camejo, parroquia Codazzi Municipio Pedro Camejo estado Apure, igualmente cabe destacar que a mencionados ciudadanos se les hizo un chequeo corporal, amarados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al . TTE GARCIA WENDY…realizarle el chequeo personal a la ciudadana NORMA MARIA VILLAROEL, pro su condición de femenina, no incautándoles ningún objeto de interés criminalsitico adheridas a su cuerpo…cabe destacar que la ciudadana NORMA MARIA VILLAROEL, manifestó que le habían enviado la factura por correo electrónico, trasloándose hasta la población de Biruaca regresando veinte minutos después, informando de que no había podido imprimir la factura motivado a que todo se encontraba cerrado, en virtud que nos encontramos en presencia de un fertilizante que tiene un compuesto que puede ser utilizado como precursor para preparar Clorhidrato de Cocaína, mes manifestamos que era necesario verificar el origen y destino final de dicha mercancía, por lo que siendo las 04:57 horas de la tarde, realizamos llamada telefónica al abonado 0416-5148561 perteneciente al 1TTE. CHAPETA GUERRERO LUIS DANIEL, Comandante del Puesto de Puerto Paez, ubicado en la Parroquia Codazzi del municipio Pedro Camejo del estado Apure, a quien le solicitamos la colaboración para que enviara una comisión hacia el sector denominado POTRERITO y ubicara el fundo denominado LA VICTORIA, propiedad del ciudadano OSCAR VILLAROEL PARAA…el cual presuntamente era el lugar de destino d las semillas y el fertilizante, informándonos de que el SM/2. FERNANDEZ CONTRERAS FREDDY, había salido en vehículo militar tipo chasis largo, placas GNB-2190, con destino al sector POTRERITO, con la finalidad de verificar la información, seguidamente siendo las 07:30 horas de la noche, recibimos llamada telefónica del abonado 0416-5148561, perteneciente al 1TTE. CHAPETA GUERRERO LUIS DANIEL, informándonos de que el SM/2 FERNANDEZ CONTRERAS FREDDY, lo había llamado, informándole de que en dicho sector no había ningún fundo identificado con ese nombre y que según los pobladores del sector, no conocían ni el fundo ni al señor OSCAR VILLAROEL PARRA, por lo que una vez siendo las 08:00 horas de la noche se le informo a los ciudadanos NORMA MARIA VILLAROEL, GUARIMA MORALES JHONNER JOSE y DERWIN RAMON MOTA PITRE que se encontraba detenidos
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SEGUNDO: Que en razón a lo plasmado en el acta policial ya transcrita, fue practicada la aprehensión de los ciudadanos NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748, GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, y MOTA PITRE DERWIN RAMON, titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, quienes se trasladaban en el vehículo ya identificado, y fueron presentados por ante este Tribunal en fecha 13-5-2015, oportunidad en la cual, se les acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los supuestos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordándose la incautación preventiva de lo colectado, incluyendo el vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Año: 2003, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: FURGON, Uso: CARGA, Palcas: A57CE9V, Serial de carrocería: 8CKN34L63V312960. Serial del motor: 63V312960, ello conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; determinándose como centro de reclusión la sede de la Policía del Estado Apure.

TERCERO: Que la incautación del vehículo ya descrito y la admisión del tipo penal ya mencionado fue debido a que, los ciudadanos NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748, GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, MOTA PITRE DERWIN RAMON, titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, transportaban en un vehículo tipo camión cava, Marca Chevrolet, modelo NPR, placas A57CE9V, de color Blanco, serial NIV Nº 8ZCKN34L63V312960, propiedad del ciudadano SIMON EDUARDO GAMEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.272.742 la cantidad de “treinta y nueve (39) sacos de cincuenta (50) kilogramos cada uno, de presunto fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO”, pertenecientes a la empresa PEQUIVEN. Que al momento de la aprehensión no portaban la documentación que los acredite como propietarios. Que efectivamente dicha sustancia fue expedida por una empresa del estado como lo es PEQUIVEN; que la documentación consignada por la defensa al momento de la celebración de la audiencia, con la cual pretende acreditar la propiedad, de la misma no se evidencia la compra específicamente del “presunto fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO”, si no por el contrario cincuenta (50) sacos de fertilizante 10-20-20, y dicha factura se encuentra a nombre del ciudadano HECTOR SEGUNDO PAREDES HERRERA, quien es la persona que presuntamente autorizo el traslado de dicho fertilizante a la ciudadana NORMA VILLAROEL, sin embargo de tal autorización no se evidencia que el abono sea específicamente el transportado. Que se evidencia que tal sustancia contiene según lo señalado por el Ministerio Público y que consta del acta de peritación de productos químicos, suscrita por la experta TTE. RANGEL COLMENARES EIMY, de fecha 12-5-2015, un estado físico: solidó higroscópico, color: blanco, forma: Perlas opacas, con un olor levemente amoniacal, y PH 6, siendo uno de sus componentes (Amoniaco) el que constituye una de las sustancias prohibidas, por cuanto es utilizado para la preparación de sustancias estupefacientes.

CUARTO: Posterior a ello se tiene que, la sustancia que se trasportaba en los sacos con las siglas fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO, resulto ser UREA (Carbamidas); tal como consta al folio 130 del presente asunto; en el cual se evidencia que:

“…En fecha 28/05/2015, se recibió oficio Nro. CZGNB-35.d-351.S.I.P 257/15 de fecha 218 de Mayo de 2.015, emanado del Destacamento Nro 351 del Comando de Zona para el orden Interno Nro 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, remitiendo Experticia Química de la sustancia química colectada en el procedimiento, suscrito por los expertos químicos TTE. Karen Luque Molina y TTE. Ángel Eimy Colmenares arrojando como resultado UREA (carbamidas)


QUINTO: Que el vehículo aquí requerido y objeto del presente dictamen, a saber Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Año: 2003, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: FURGON, Uso: CARGA, Palcas: A57CE9V, Serial de carrocería: 8CKN34L63V312960. Serial del motor: 63V312960, no es el objeto del delito, si no por el contrario, es el bien en el cual se trasladaba la cantidad de treinta y nueve (39) sacos de cincuenta (50) kilogramos cada uno, de presunto fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO, y que luego resultare ser UREA (Carbamidas); tal como consta de la experticia química practicada el 28-5-2015, y que su resultado consta al folio 130 del presente asunto.

SEXTO: En razón a ello, conviene este jurisdicente en referir el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señalan lo siguiente:

“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”

SEPTIMO: De allí que, se conviene en señalar igualmente el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que refiere:

“…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…”

OCTAVO: Así mismo lo plasmado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

NOVENO: Por lo que en principio, a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

Igual la Sentencia del 13 de febrero de 2003, estableció:
“Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

DECIMO: Así las cosas, se debe señalar que el máximo Tribunal de la República, ha emitido reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

DECIMO PRIMERO: De las normas legales, y criterios Jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio…” Esto en concordancia con el artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala: “…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

DECIMO SEGUNDO: Ahora bien, considerando lo ya señalado, y visto que efectivamente el ciudadano SIMON EDUARDO GAMEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.742, ha demostrado ser el propietario del vehículo requerido, que el mismo ha sido plenamente identificado por sus seriales de identificación, mas sin embargo consta en las actuaciones, el acta policial donde se evidencia que efectivamente en el mismo, era donde y así se repite, se trasladaban los 39 sacos contentivos de presunto fertilizante NPK 12-24-12, que luego resultare ser UREA, de la cual a la fecha no se ha demostrado quien era el propietario de dicha sustancia.

DECIMO TERCERO: Que el delito investigado por el Ministerio Público lo es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; que si bien es cierto ya la vindicta pública en fecha 26-6-2015 solicito Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a favor de las personas investigadas a saber NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748, GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, MOTA PITRE DERWIN RAMON, titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, no es menos cierto que aun no ha concluido la investigación.

DECIMO CUARTO: Los artículos 183 Y 185 de la Ley Orgánica de Drogas, señala entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 183: “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del ministerio público, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes señalado serán puestos a la orden a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso…Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancia que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar…”


DECIMO QUINTO: Por ello se tiene que, si bien el vehículo requerido no presenta o por lo menos no consta en actas, que tenga alguna irregularidad en sus seriales de identificación; que quien figura como propietario del mismo lo es el ciudadano SIMON EDUARDO GAMEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.742; dicho bien sigue estando bajo investigación, toda vez que, como se ha indicado, aun el Ministerio Público no ha concluido con la misma, y considerando que dicho bien mueble se encuentra incautado preventivamente en a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, es oportuno indicar que en situaciones como estas ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 120, del 25-02-2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, cuando se dejó sentado lo siguiente:

“…En materia de vinculada al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieren involucradas en la comisión del hechos punible, de allí que la ley establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos…

“Los Tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos…”


DECIMO SEXTO: Por las razones antes expuestas, considerando que el asunto penal 1C-20192-15, donde se encuentra incautado preventivamente el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Año: 2003, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: FURGON, Uso: CARGA, Palcas: A57CE9V, Serial de carrocería: 8CKN34L63V312960. Serial del motor: 63V312960, se apertura por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que a la fecha si bien el Ministerio Público solicito Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a favor de las personas investigadas, aun el mismo no ha concluido con la investigación, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, debe necesariamente este jurisdicente, declarar: SIN LUGAR, la solicitud de entrega del vehículo ya identificado, al ciudadano SIMON EDUARDO GAMEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.742; y como consecuencia de ello se mantiene incautado preventivamente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio reiteradom y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 120, del 25-02-2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, resuelve:

PRIMERO: SIN LUGAR el pedimento de la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Año: 2003, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: FURGON, Uso: CARGA, Palcas: A57CE9V, Serial de carrocería: 8CKN34L63V312960. Serial del motor: 63V312960, al ciudadano SIMON EDUARDO GAMEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.742.

SEGUNDO: Se mantiene la incautación preventiva decretada sobre dicho vehiculo por parte de este Tribunal en fecha 13-5-2015. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de junio del dos mil quince (2015)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA.

ABG. ANDREYLI UVIEDO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, el día de hoy 29-6-2014, siendo las 3:05 horas de la tarde.
LA SECRETARIA.

ABG. ANDREYLI UVIEDO.
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Asunto Penal: 1C-20192-15.
Fiscalía: MP-218122-15
EMBL.-