REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 1C-20.213-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. DIANA HERRERA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: GALLARDO GALLARDO ANDRIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 23.700.036, fecha de nacimiento: 19-12-1994, edad: 20 años, ocupación: Obrero, grado de instrucción: 1º año de bachillerato, residenciado en el Barrio el Bucare I, primera casa a mano derecha, al frente de Taller de los Wiliams (latonería y pintura), calle principal, de esta ciudad; teléfono: 0247-511.72.05 (casa tía), hijo de Mirian Gallardo (V) y Williams Gutiérrez (V).
DEFENSORES PRIVADOS: DRS. JAIME MENDEZ Y OSCAR MORENO
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas


En el día de hoy, TRES (03) de JUNIO de 2015, siendo las 02:00 horas de la tarde, se realiza la presente audiencia a la hora indicada en virtud del traslado, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), GALLARDO GALLARDO ANDRIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 23.700.036, por la presunta comisión de uno del delito (s) TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente los Defensores Privados DRS. JAIME MENDEZ Y OSCAR MORENO, a quienes se les toma juramento de ley en este acto. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial, en consecuencia precalifico los mismos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano GALLARDO GALLARDO ANDRIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 23.700.036, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito incineración de la droga incautada, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No, deseamos declarar. Es todo”. De seguida la defensa, expone: “Una vez oída la declaración del procesado, esta representación solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que se realice la siguiente diligencia: que se le practique examen toxicológico al imputado de autos, esto con la finalidad que el Ministerio Publico se pronuncie. Solicito copia simple del acta. Solicito el Examen Toxicológico y psicológico. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) GALLARDO GALLARDO ANDRIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 23.700.036, como autor y responsable del delito (s) precalificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano GALLARDO GALLARDO ANDRIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 23.700.036, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días ante el Área de Alguacilazgo. Se deja constancia que el imputado GALLARDO GALLARDO ANDRIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 23.700.036, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Se acuerdan las copias conforme fueron solicitadas. Se insta al Ministerio Publico a los efectos de la realización del Examen Toxicológico y psicológico, respectivos. Y así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano GALLARDO GALLARDO ANDRIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 23.700.036, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en contra de los ciudadanos, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento Ordinario.

CUARTO: Se acuerda contra del imputado (s) GALLARDO GALLARDO ANDRIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 23.700.036, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.

QUINTO: Se deja constancia que el imputado GALLARDO GALLARDO ANDRIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 23.700.036, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.

SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días ante el Área de Alguacilazgo. Se acuerdan las copias conforme fueron solicitadas. Se insta al Ministerio Publico a los efectos de la realización del Examen Toxicológico y psicológico, respectivos. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso establecido concluya con la investigación. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.



FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DRA. DIANA HERRERA




DEFENSORES PRIVADOS:

DR. DRS. JAIME MENDEZ
DR. OSCAR MORENO





IMPUTADO:
GALLARDO GALLARDO ANDRIS EDUARDO





ALGUACIL DE SALA,
ALEJANDRO MENDEZ





SECRETARIA:
MELISA NARVAEZ
1C-20.213-15