REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de junio 2.015.
205º y 156º
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
1C-20188-15
ASUNTO PENAL N° 1C-20.188-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FARAEL GOMEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADA: ZAGARAY ZUÑIGA WENDYS MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, fecha de nacimiento: 12-11-1988, estado civil: soltera, residenciado en la Urbanización Luis Herrera, Calle la Gallera casa Nº 15 de esta ciudad.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. JOSÉ GREGORIO RUIZ
DELITO: CONCUSIÓN DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el 99 del Código Penal
Visto el escrito consignado por el ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana ZAGARAY ZUÑIGA WENDYS MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, relacionado con el asunto penal 1C-20188-15, seguida por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el 99 del Código Penal, en el cual solicita lo siguiente:
“En virtud que hasta la presente no he sido notificado de la acusación del Ministerio Público en el sentido solicito que se me imponga una Medida Cautelar Sustitutiva en favor de mi patrocinada de conformidad con el numeral 3 y 3 y 4 supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En consecuencia quien aquí decide, procede a dar respuesta a tal solicitud, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando dentro del lapso estatuido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:
En fecha 15-5-2015, tuvo lugar audiencia de presentación de la ciudadana ZAGARAY ZUÑIGA WENDYS MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, relacionado con el asunto penal 1C-20188-15, seguida por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el 99 del Código Penal; y se decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el artículo 236 numeral 3 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”
Por ello, considerando que en fecha 15-5-2015, fue la oportunidad en la cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana ZAGARAY ZUÑIGA WENDYS MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, en consecuencia la oportunidad en que fenece el lapso estatuido en la norma antes citada, lo era el día 29-6-2015.
Que el Ministerio Público en fecha 26-6-2015, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, consignó el acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana ZAGARAY ZUÑIGA WENDYS MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.
Que en virtud de tal acto conclusivo de acusación, se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso estatuido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir al día cuarenta y dos (42), en lo que respecta a la ciudadana ZAGARAY ZUÑIGA WENDYS MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, lo que trae como consecuencia que se fije audiencia preliminar, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Que aun nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, a saber CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data, que existen a la fecha serios y fundados elementos de convicción para considerar a la imputada de autos, como autora y/o participes en la comisión del delito ya citado, que dan por demostrado la no variación de los supuestos por los cuales en fecha 15-5-2015, se acordó la mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana ZAGARAY ZUÑIGA WENDYS MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748.
Que considerando que las medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador visto que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana ZAGARAY ZUÑIGA WENDYS MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, por haber sido presentado el acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal; aunado al hecho que como ya se dijo, no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública ABG. JOSE GREGORIO RUIZ. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a la ciudadana ZAGARAY ZUÑIGA WENDYS MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, en fecha 15-5-2015, por haber presentado el Ministerio Público acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal, a saber el 26-6-2015 a las 5:45 pm, aunado al hecho que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de junio del 2015. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREYLI UVIEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREYLI UVIEDO
Asunto penal No. 1C-20188-15
EMBL/..-