REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de junio de 2015.-
205º y 156º

AUTO NEGANDO RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS
ASUNTO PENAL 1C-20219-15.

Se dio cuenta este Tribunal en esta misma fecha, de la solicitud suscrita por el profesional del derecho ABG. MARCOS ELIAS GOITIA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183, relacionados con el asunto penal 1C-20219-15, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL LEON, por unos hechos ocurridos el 5-6-2015, en el que señala entre otras cosas lo siguiente:

“Solicitamos la realización de un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de nuestros representados MAIKOL JIMENEZ RODRIGUEZ, YORKER MENDOIZA TEJADA y DAMASO ANTONIO MENDOZA TEJADA, por parte del ciudadano Victima ANGEL LEON, cuyos datos de identificación y domicilio se encuentra a reserva del Ministerio Público tal y como lo establece la Ley… ”.

Razón por la cual este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ahora bien, es importare traer a colación que el presente asunto en fecha 7-6-2015, fue celebrada la audiencia de presentación de los imputados MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183, en el asunto penal 1C-20219-15, oportunidad en la cual le fueron imputados ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL LEON, y adicionalmente el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, imputado al ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096.

SEGUNDO: Que en fecha 26-6-2015, se recibe escrito del defensor privado, en el cual requiere la fijación y correspondiente evacuación de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que el contenido del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal señala a saber:

Articulo 216 Reconocimiento del imputado o imputada: Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.”(Subrayado y negrillas del tribunal)

CUARTO: Por ello se considera necesario traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, la naturaleza del sistema acusatorio, el cual se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

QUINTO: El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

SEXTO: Por ello, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

SEPTIMO: Que el artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

omisis
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;(subrayado nuestro)

OCTAVO: Asimismo de lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Subrayado nuestro)

NOVENO: Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma

DECIMO: Así las cosas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.
DECIMO PRIMERO: Por lo antes expuesto, se debe traer a colación el acta que documenta la aprehensión de los imputados de autos, la cual se encuentra suscrita JOSE RAMIREZ, CRITHIAN CARRERO, WULWXYS PULIDO todos adscritos a la Policía del Estado Apure, y la víctima ciudadano ANGEL LEON, y en la que se evidencia que:

“…a bordos de la unidad radio patrullera P-087, respectivamente al momento de trasladarnos por el casco central de Biruaca, recibimos llamado vía radio del 911, informando que se estaba efectuando un atraco, por la carretera nacional, Biruaca Achaguas específicamente en un patio de bolas criollas que se encuentra al lado del Club Agua Park, nos dirigimos al sitio antes mencionado y al llegar no entrevistamos con una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse, de la siguiente manera ANGEL LEON…el cual nos informo que había sido víctima de una atraco por tres personas de sexo masculino, que uno de ellos andaba armado y vestía con una franela verde y un blue jean, que se había ido corriendo por detrás del hotel aventura, inmediatamente salimos en su búsqueda y avistamos a una persona de sexo masculino que iba corriendo en la dirección que ciudadano nos había indicado, y con la misma características, por tal motivo se le dio la voz de alto, y tomando las precauciones respectiva del caso, ya quien nos habían informado que portaban arma de fuego y acaparados en el articulo 191… le realizamos la revisión de persona incautándole UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, PAVON NEGRO, MARCA BAIKAL, SERIAL 0244601839, CALIBRE 9 MM, CON UN PROEVEEDOR CONTENTIVO DE TRES CARTUCHOS CALIBRE 9 MM, en vista de esto lo abordamos en la unidad radio patrullera y continuamos con la búsqueda en la zona, para tratar de ubicar, identificar y aprehender a las personas señaladas en el robo que se efectúo momentos antes, mas adelantes aproximadamente a 200 metros, visualizamos a dos personas de sexo masculino los cuales se desplazaban en veloz carrera en una zona boscosa por tal motivo nos aproximamos para indagar su procedencia e identidad amparado en el articulo 191…que mostraran si portaban entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún objeto de interés criminalsitico, a lo que manifestaron no poseer ninguno de los anteriores, por lo que se le hizo la revisión corroborando los mismo por ello, acto seguido procedimos a trasladar a los ciudadanos y al arma incautada para realizar la respectiva revisión a traves del sistema SIIPOL, cuando pasábamos frente al lugar donde se suscitaron los hechos, visualizamos a la persona con la que nos habíamos entrevistado momentos antes y nos informo de los hechos sucedidos, y al aproximarnos a el nos indico que las tres personas que teníamos en nuestra custodia eran los que les habían efectuado el atraco momentos antes y el arma incautada era el arma con la que lo habían sometido para despojarlo de sus pertenencias, por tal motivo se procedió…a identificar a los ciudadanos en custodia quienes dijeron ser y llamarse de la siguiente manera JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR…(a quien se le incauto el arma antes descrita) MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO…Y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS…”

Consta igualmente la deposición tomada a la víctima ciudadano ANGEL LEON, por ante la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual señala lo siguiente:

“…Bueno yo estaba en Biruaca, en el club los samanes, al lado de agua Park, en la parte del patio de bolas, hablando con un carnicero que me llamo para que le hiciera un viaje para Guachara, fue entonces cuando llegaron tres hombres, uno de ellos saco una pistola y apunto a todas las personas que estábamos ahí, y nos dijeron que no se mueva nadie que eso era un atraco,, nos mandaron a levantar las manos, los otros dos tenían una de sus manos en la cintura y amenazaban con darnos un tiro a cualquiera que se moviera, los dos que tenían la mano en la cintura empezaron a revisarnos y a sacarnos todo lo que teníamos en nuestros bolsillos, a mi me preguntaron si andaba armado y me mandaron a levantar la franela, el balandro que me reviso era un muchacho delgado, trigueño, tenia una camiseta blanca y una bermuda color caqui y una gorra de color blanco, y el otro que me estaba apuntando con el arma, es un muchacho delgado, moreno, cargaba un blue jeans y una franela verde, a mi quitaron ocho mil bolívares (8.000) y me llevaron la llave del camión y el control de la alarma, luego que nos quitaron todo fueron retrocediendo, el que tenia la pistola en la mano continuaba apuntándonos, y se fueron por la parte de atrás del hotel aventura, poco después llego una patrulla de la policía y les dije por donde se habían ido las personas que nos robaron entonces los policías se fueron por donde les indique, cuando venían de regreso le hice señas para hablar con ellos y me orientaron para ver donde podía formular la denuncia, en ese momento observe que en la parte de atrás de la patrulla traían tres ciudadanos y reconocí de inmediato a las personas que momentos antes nos robaron, lo cual le indique a los funcionarios, entonces ellos me mostraron una pistola y me preguntaron si la reconocía, ya que se la habían quitado a uno de los sujetos que cargaban en la patrulla y les informe que si, que esa era la pistola con la que me habían apuntado y robado…”.

DECIMO SEGUNDO: En razón a ello, se tiene que, la detención de los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183, ocurrió en principio por el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL LEON, y fue este ciudadano quien les indico a la comisión de la policía del estado que los mismos eran los presuntos autos de dichos hechos.

DECIMO TERCERO: Por lo que se evidencia que la víctima y testigo ciudadano ANGEL LEON, hizo un señalamiento directo hacia los imputados de autos, como que, eran las personas que participo en los hechos ocurridos el 5-6-2015, y por ello el Ministerio Público imputo los delitos antes citados, por lo que en consecuencia, por estas razones, como ha sido criterio de este jurisdicente, se considera inoficioso la fijación del tal acto, pues de realizarse el mismo estaría viciado de nulidad absoluta, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es que, se declara SIN LUGAR, la solicitud de de la practica del reconocimiento en rueda de individuos, requerida por el ABG. MARCOS ELIAS GOITIA. Y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud en cuanto a la fijación de la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos requerida por el ABG. MARCOS ELIAS GOITIA, en su carácter de defensor privado, en el asunto penal 1C-20219-15, seguido a los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil quince (2015)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Asunto Penal 1C-20219-15
EMBL..