REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure 4 de junio de 2015
205º y 156º
AUTO DECRETANDO SIN LUGAR EXCEPCION
Y NEGANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 1C-20.170-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DR. SANDY VILLAFAÑA
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO MONTES Y JULIO CESAR NIEVES
VÍCTIMA : YENNY DELOIDE PEREZ LAYA
SECRETARIA: YENIFER PUERTO
IMPUTADO (S) HENRY FABIAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.382
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS
Visto el escrito de fecha 11-5-2015, mediante el cual el profesional del derecho ABG. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, opone las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, al asunto penal 1C-20170-15, seguido al ciudadano HENRY FABIAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.382, por la presunta comisión de uno del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y recibido como han sido las actuaciones por parte del Ministerio Público en fecha 27-5-2015, en razón a la notificación que se le hiciera conforma a lo establecido en el artículo 90 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal considerando que la excepción opuesta es de mero derecho, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que sustenta las excepciones opuestas el JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, conforme al artículo 28 numeral 4 literales “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en lo siguiente:
“…y por cuanto en las actas del proceso luego de haber realizado una revisión exhaustiva del expediente, la defensa puede constar que no existe documentaciones emanadas por los organismos competentes a los fines de que evidencia que el identicazo hoy presunto occiso haya fallecido, es decir, no se encuentra anexa ningún momento tanto el acta de defunción como el informe médico forense, que determine que el ciudadano Yennis Pérez, haya muerto; “esta irregularidad o requisito indispensable para determinar el fallecimiento de quien supuestamente en vida respondiera a nombre de “YENNIS DELOIDES PEREZ”; la denuncie desde el mismo día de la audiencia de presentación” y a fecha de hoy 11 de mayo de 2.015- aun no existe, documento legal alguno que haga presumir que el mismo ciudadano en cuestión, desapareció o fue muerto por lo que estaríamos en presencia de una situación de hechos; de personas no identificadas y de quien no se tiene conocimiento de existencia o está en duda la misma…
…toda vez que no existen elementos determinantes en su contra, sino un posible indicio asomado por lo derecho de un comisario no identificado, y un presunto hermano de la victima. Por lo que en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento judicial previsto en el ordinal 1º del artículo 300 del comentado Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la fecha el hecho objeto del proceso no se realizo y si ocurrió no podría en estas circunstancias atribuírsele a mi defendido en su defecto solicito: le sustituya por lo menos, la medida de privativa de libertad a mi defendido por una menos gravosa…
…en este orden de ideas a todo evento opongo lo establecido en el artículo 28 ejusdem, en base a los literales c y e del numeral 4º…
SEGUNDO: en razón a ello se tiene que, considerando la excepción puesta, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, libro boleta de notificación al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, a los fines de que diera contestación a la misma; dándose por notificado el día jueves 21-5-2015, y consignado por ante el área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal el martes 26-5-2015, oficio Nº 04-F20-0495-2015, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, de propias de la investigación adelantada en el asunto penal 1C-20170-15 seguida al ciudadano HENRY FABIAN MARTINEZ, y de las cuales se evidencia en principio un acta de investigación penal de fecha 19-4-2015 suscrita por los funcionarios DAVID SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la cual dejan constancia de la identificación de la víctima ciudadano PEREZ LAYA YENNIS DELOIDE, titular de la cédula de identidad Nº 10.131.012, y de su fallecimiento. Un acta de inspección técnica Nº 776-15 de fecha 19-4-2015 suscrita por los funcionarios DAVID SALAS y JOEL MATAMOROS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al cuerpo sin vida del ciudadano PEREZ LAYA YENNIS DELOIDE, con su respectiva fijación fotográfica y la ubicación de la herida; así mismo un Certificado de Defunción EV-14suscrita por la anatomopatologo ANA JULIAM COLINA, en la cual deja constancia del fallecimiento del ciudadano PEREZ LAYA YENNIS DELOIDE, y que las causas de la muerte lo fueron: “Hemorragia cerebral, hemorragia sudoral, traumatismo craneoencefálico”
TERCERO: Que las excepciones opuestas por el JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, es la establecida en el artículo 28 numeral 4 literales “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y de las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4.-Acción promovida legalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima, o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”.
CUARTO: En este sentido, oportuno es indicar que el acta que documenta la aprehensión del ciudadano HENRY FABIAN MARTINEZ, es de fecha 19-4-2015, y se encuentra suscrita por los funcionarios VERA LOPEZ JAVIER, MONCAYO JORGE Y ORTIZ RIVAS RAUL, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nº 35, Destacamento Nº 351. Segunda Compañía, ubicada en la población de Achaguas. Estado Apure, y en la que se evidencia que:
“…El día de hoy 19-04-2015, a las 04:30 horas de la tarde, encontrándonos de Servicio Diurno en el área de Prevención del Comando de la primera escuadra del tercer pelotón de la Segunda Compañía del destacamento Nº 351 del Comando De Zona Nro. 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, se presentó en esta unidad un ciudadano de piel moreno, cabello negro, contextura delgada quien portaba vestimenta un pantalón jean azul, camisa tipo chemise de color negro y calzado de vestir quien quedo identificado como DENNIS ELADIO PEREZ LAYA…quien manifestó que el motivo de su presencia en las instalaciones de esta unidad militar se debía a que en el sector conocido como médano arriba perteneciente a la comunidad indígena los médanos de la parroquia Guachara municipio Achaguas del estado Apure, un ciudadano le había propinado un golpe con un objeto contundente a su hermano sin mediar palabras y que lo había trasladado hasta el hospital central del municipio Achaguas donde falleció, y que el presunto agresor estaba residenciado en la Comunidad Indígena los medanos, seguidamente se presentó en la sede de esta unidad militar un ciudadano quien no quiso identificarse quien manifestó ser el comisario de llano del sector y que sabia donde vivía el presunto agresor por lo que seguidamente nos constituimos ha referido lugar, con dicho ciudadano al llegar al sitio descrito por el comisario de llano procedimos a tocar la puerta de una vivienda donde fuimos atendidos por un ciudadano quien se identifico como HENRY FABIAN MARTINEZ…posteriormente le preguntamos si tenia conocimiento de la muerte de un ciudadano por esos lados, manifestando el mismo que no que el había salido la noche de ayer y se había marchado a su casa a tempranas horas de la noche, posteriormente se le realizaron preguntas a los ciudadanos que estaban por allí acerca quienes manifestaron que el ciudadano YENNY DELOIDE PEREZ LAYA…lo habían visto el día de ayer en horas de la noche tomando licor en una fiesta, de cumpleaños con otros ciudadanos, de igual manera nos informaron que a ese ciudadano quien para el momento era el principal sospechoso, lo habían visto a tempranas horas en el lugar donde ocurrieron los hechos, seguidamente le informamos al ciudadano HENRY FABIAN MARTINEZ que nos acompañara hasta la sede de nuestra unidad militar, al llegar hasta nuestra unidad militar el ciudadano denunciante nos manifestó que ciertamente era el que había golpeado a su hermano, de inmediato siendo las 05:00 de la tarde procedimos a aprehenderlo en flagrancia…”
QUINTO: Que en atención a ello, le fue tomada entrevista al hermano de la víctima ciudadano DENNIS ELADIO PEREZ LAYA, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas, en la cual señala lo siguiente:
“…yo estaba con mi hermano y mi sobrino, y llego un ciudadano y empezó a ofender y a desafiar a mi hermano diciéndole que era un jalabolas del gobierno yo le dije que nos dejara quieto que nosotros no lo conocíamos que nosotros éramos humildes y trabajadores, que nos encontrábamos allá realizando un construcción de unas viviendas en ese momento le digo a mi sobrino que nos fuéramos y volteamos sentimos que mi hermano cayo al suelo, cuando volteamos el hombre iba corriendo y mi hermano estaba tirado pero estuvo consiente, conseguimos un carro y lo trasladamos l ambulatorio de guachara, de alli lo trasladamos al hospital de Achaguas el aun estaba consiente a escasos 30 minutos de haber ingresado al hospital falleció…”.
SEXTO: Consta igualmente la deposición tomada al ciudadano DENNIS ELADIO PEREZ LAYA, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas, posterior a la aprehensión del ciudadano HENRRY FA BIAN MARTINEZ, en la cual señala lo siguiente:
“…yo me encontraba en el hospital cuando falleció mi hermano y unos funcionarios que se encontraban allí me manifestaron que fuera a formular la denuncia en el comando de guachara yo me traslade hasta allá me tomaron los dato y el comisario de llano se apersono al comando y se le explico los sucedido y le di las características del ciudadano que golpeo a mi hermano, enseguida salio la comisión con el a buscarlo, como a la media hora llego la comisión y dentro de la patrulla traían un ciudadano que apenas lo vi lo reconocí y le manifesté a los guardia que era el que había golpeado a mi hermano uno de los Guardias me manifestó que nos trasladáramos hasta el comando de Achaguas para realizar las actuaciones correspondiente del caso…
OCTAVO: Que de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público en fecha 27-5-2015 se evidencia efectivamente el fallecimiento del ciudadano PEREZ LAYA YENNIS DELOIDE, y que las causas de la muerte lo fueron: “Hemorragia cerebral, hemorragia sudoral, traumatismo craneoencefálico”.
NOVENO: Que efectivamente de tales elementos de convicción, se evidencia que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de PEREZ LAYA YENNIS DELOIDE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data a saber 19-4-2015; y que igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público.
DECIMO: Es por lo que en razón a ello, verificada como ha sido el deceso del ciudadano PEREZ LAYA YENNIS DELOIDE, cuales fueron las causas de la muerte del mismo, y que los elementos de convicción ya citados hacer presumir la presunta participación del ciudadano HENRY FABIAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.382, en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Que efectivamente tales hechos se suscrito el 19-4-2015, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es decretar SIN LUGAR, la excepción opuesta por el ABG. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, contenida en el artículo 28 numeral 4 literales “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa; manteniendo vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta al ciudadano HENRY FABIAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.382, en fecha 21-4-2015, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: SIN LUGAR la excepción opuesta por el ABG. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, contenida en el artículo 28 numeral 4 literales “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-20170-15, seguida en contra de HENRY FABIAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.382, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de PEREZ LAYA YENNIS DELOIDE, y como consecuencia de ello se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta al ciudadano HENRY FABIAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.382, en fecha 21-4-2015, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA.
ABG. MELISA NARVAEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. MELISA NARVAEZ
Causa N° 1C-20170-15
EMB/