REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.219-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DR. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
DEFENSA PRIVADA: DR. ANTONIO ALVARADO
SECRETARIA: MELISA NARVAEZ
IMPUTADO (S) MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, fecha de nacimiento: 17-10-1994, estado civil: soltero, edad: 21 años, ocupación: Agricultura, Grado de instrucción: 5º grado de educación básica, residenciado en el Sector el Cedral, Vía Santa Elisa, cerca de la Escuela “Manuel José Hidalgo”, Biruaca; teléfono: 0416-740.21.95, hijo de Arelis Tejada (V) y Dámaso Mendoza (V).
JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096, fecha de nacimiento: 23-05-1993, estado civil: soltero, edad: 22 años, ocupación: Oficial de Policía, Grado de instrucción: bachiller, residenciado en el Sector el Cedral, Vía Santa Elisa, cerca de la Escuela “Manuel José Hidalgo”, Biruaca; teléfono: 0416-740.21.95, hijo de Nelvis Rodríguez (V) y Arfilio Jiménez (V).
MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183, fecha de nacimiento: 09-06-1992, estado civil: soltero, edad: 22 años, ocupación: Agricultura, Grado de instrucción: 6º grado de educación básica, residenciado en el Sector el Cedral, Vía Santa Elisa, cerca de la Escuela “Manuel José Hidalgo”, Biruaca; teléfono: 0416-740.21.95, hijo de Arelis Tejada (V) y Dámaso Mendoza (V).
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, Siete (07) de Junio de 2015, siendo las 01:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Privado DR. ANTONIO ALVARADO, se nombra como defensor de los mismos y se toma juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial (lee la narración de los hechos textual de las actas); hechos de los cuales se ve envuelto los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la
cedula de identidad Nº 25.419.183, de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente se precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 DE LA Ley de Arma y explosivo, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, para el ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, para los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183; por lo que solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión, de conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; de igualmente forma, solicito se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Se concede el derecho de palabra a los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183, quien expone: “Si deseamos declara, es todo”. Se concede el derecho de palabra al ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096, quien expone: “El día jueves, me vine de calabozo pedí permiso y me dieron porque mi madre se encontraba enferma, el viernes en la mañana me quede en el campo y vine a cobrar un cheque en el banco, me le acerque al funcionario abordo en una moto con los ciudadanos me le acerque al funcionario, le explique que cargaba un arma de fuego perteneciente a la institución, me dijo que había que hacerle el chequeo como a las 10:00 am, me traslade del campo al centro, donde me informan que tiene solicitud del año 2008, me trajeron a mi solo con el chequeo del armamento, a las 11 o 12 de mediodía buscaron a Joiker y a Damaso, yo no vi a nadie del robo desconozco del mismo, los funcionarios se molestaron porque no me creían que era del instituto y oí del robo y me declaro inocente, desconozco de eso, es todo”. Se concede el derecho de realizar preguntas al Ministerio Publico, quien expone: “No, deseo preguntas que realizar. Es todo”. Se concede el derecho de realizar preguntas a la defensa Privada, quien expone: “No, deseo preguntas que realizar, es todo”. De seguida la defensa Privada DR. ANTONIO ALVARADO, expone: “Vista de declaración de uno de mis defendidos, solicito un reconocimiento en rueda, para determinar el delito de Robo, de conformidad con el articulo 216 Código Orgánico Procesal Penal, y solicito prueba anticipada, y por cuanto no se encuentran los vienes objetos del robo solicito Medida Cautelar, y de ser decretada medida privativa los recluyan en el lugar donde mantienen los funcionarios. Es todo”. El Juez expone: En este acto dispondré a dictar el dispositivo de la presente, posteriormente fundare mi decisión en el lapso de ley; Primero: Cuanto a la precalificación realizada contra los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183, por el Ministerio Publico en este acto a saber por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, para el ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, para los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar; no siendo admitido el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 DE LA Ley de Arma y explosivo, por cuanto el ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096, es funcionario policial y al mismo no le es expedido un porte sino uno permiso de asignación por cuanto no se configura el delito antes mencionado. Segundo: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 2236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De igual forma sin lugar la solicitud de la defensa de reconocimiento en rueda, y en cuanto a la solicitud de prueba anticipada. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, para el ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, para los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183. No siendo admitido el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 DE LA Ley de Arma y explosivo, por cuanto el ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096, es funcionario policial y al mismo no le es expedido un porte sino uno permiso de asignación por cuanto no se configura el delito antes mencionado
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, para el ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, para los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. De igual forma sin lugar la solicitud de la defensa de reconocimiento en rueda, y en cuanto a la solicitud de prueba anticipada. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 01:30 horas de la tarde, y conformes firman.



ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Continúan las firmas…








FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. CARLOS VILLANUEVA




DEFENSOR PRIVADO,


DR. ANTONIO ALVARADO



LOS IMPUTADOS,


MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO


JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR


MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS





EL ALGUACIL DE SALA,
JOSE MANUEL SILVA






SECRETARIA DE SALA,
MELISA NARVAEZ
1C-20.219-15

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 7 de junio de 2015
205° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-20.219-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANTONIO ALVARADO
SECRETARIA: MELISA NARVAEZ
IMPUTADO (S) MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, fecha de nacimiento: 17-10-1994, estado civil: soltero, edad: 21 años, ocupación: Agricultura, Grado de instrucción: 5º grado de educación básica, residenciado en el Sector el Cedral, Vía Santa Elisa, cerca de la Escuela “Manuel José Hidalgo”, Biruaca; teléfono: 0416-740.21.95, hijo de Arelis Tejada (V) y Dámaso Mendoza (V).
JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096, fecha de nacimiento: 23-05-1993, estado civil: soltero, edad: 22 años, ocupación: Oficial de Policía, Grado de instrucción: bachiller, residenciado en el Sector el Cedral, Vía Santa Elisa, cerca de la Escuela “Manuel José Hidalgo”, Biruaca; teléfono: 0416-740.21.95, hijo de Nelvis Rodríguez (V) y Arfilio Jiménez (V).
MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183, fecha de nacimiento: 09-06-1992, estado civil: soltero, edad: 22 años, ocupación: Agricultura, Grado de instrucción: 6º grado de educación básica, residenciado en el Sector el Cedral, Vía Santa Elisa, cerca de la Escuela “Manuel José Hidalgo”, Biruaca; teléfono: 0416-740.21.95, hijo de Arelis Tejada (V) y Dámaso Mendoza (V).
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en audiencia oral de fecha 7-6-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, fecha de nacimiento: 17-10-1994, estado civil: soltero, edad: 21 años, ocupación: Agricultura, Grado de instrucción: 5º grado de educación básica, residenciado en el Sector el Cedral, Vía Santa Elisa, cerca de la Escuela “Manuel José Hidalgo”, Biruaca; teléfono: 0416-740.21.95, hijo de Arelis Tejada (V) y Dámaso Mendoza (V) a quien le imputa el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096, fecha de nacimiento: 23-05-1993, estado civil: soltero, edad: 22 años, ocupación: Oficial de Policía, Grado de instrucción: bachiller, residenciado en el Sector el Cedral, Vía Santa Elisa, cerca de la Escuela “Manuel José Hidalgo”, Biruaca; teléfono: 0416-740.21.95, hijo de Nelvis Rodríguez (V) y Arfilio Jiménez (V) a quien le imputa el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183, fecha de nacimiento: 09-06-1992, estado civil: soltero, edad: 22 años, ocupación: Agricultura, Grado de instrucción: 6º grado de educación básica, residenciado en el Sector el Cedral, Vía Santa Elisa, cerca de la Escuela “Manuel José Hidalgo”, Biruaca; teléfono: 0416-740.21.95, hijo de Arelis Tejada (V) y Dámaso Mendoza (V), a quien le imputa el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; correspondiendo la Defensa al ABG. ANTONIO ALVARADO, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Como ha sido criterio de este Tribunal, se debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos: MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos ya transcritos, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

CUARTO: Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

QUINTO: Ahora bien, la forma en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183, se encuentra documentada en el acta policial de fecha 5-6-2015, suscrita por los funcionarios JOSE RAMIREZ, CRITHIAN CARRERO, WULWXYS PULIDO todos adscritos a la Policía del Estado Apure, y la víctima ciudadano ANGEL LEON, y en la que se evidencia que:

“…a bordos de la unidad radio patrullera P-087, respectivamente al momento de trasladarnos por el casco central de Biruaca, recibimos llamado vía radio del 911, informando que se estaba efectuando un atraco, por la carretera nacional, Biruaca Achaguas específicamente en un patio de bolas criollas que se encuentra al lado del Club Agua Park, nos dirigimos al sitio antes mencionado y al llegar no entrevistamos con una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse, de la siguiente manera ANGEL LEON…el cual nos informo que había sido víctima de una atraco por tres personas de sexo masculino, que uno de ellos andaba armado y vestía con una franela verde y un blue jean, que se había ido corriendo por detrás del hotel aventura, inmediatamente salimos en su búsqueda y avistamos a una persona de sexo masculino que iba corriendo en la dirección que ciudadano nos había indicado, y con la misma características, por tal motivo se le dio la voz de alto, y tomando las precauciones respectiva del caso, ya quien nos habían informado que portaban arma de fuego y acaparados en el articulo 191… le realizamos la revisión de persona incautándole UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, PAVON NEGRO, MARCA BAIKAL, SERIAL 0244601839, CALIBRE 9 MM, CON UN PROEVEEDOR CONTENTIVO DE TRES CARTUCHOS CALIBRE 9 MM, en vista de esto lo abordamos en la unidad radio patrullera y continuamos con la búsqueda en la zona, para tratar de ubicar, identificar y aprehender a las personas señaladas en el robo que se efectúo momentos antes, mas adelantes aproximadamente a 200 metros, visualizamos a dos personas de sexo masculino los cuales se desplazaban en veloz carrera en una zona boscosa por tal motivo nos aproximamos para indagar su procedencia e identidad amparado en el articulo 191…que mostraran si portaban entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún objeto de interés criminalsitico, a lo que manifestaron no poseer ninguno de los anteriores, por lo que se le hizo la revisión corroborando los mismo por ello, acto seguido procedimos a trasladar a los ciudadanos y al arma incautada para realizar la respectiva revisión a traves del sistema SIIPOL, cuando pasábamos frente al lugar donde se suscitaron los hechos, visualizamos a la persona con la que nos habíamos entrevistado momentos antes y nos informo de los hechos sucedidos, y al aproximarnos a el nos indico que las tres personas que teníamos en nuestra custodia eran los que les habían efectuado el atraco momentos antes y el arma incautada era el arma con la que lo habían sometido para despojarlo de sus pertenencias, por tal motivo se procedió…a identificar a los ciudadanos en custodia quienes dijeron ser y llamarse de la siguiente manera JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR…(a quien se le incauto el arma antes descrita) MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO…Y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS…”

Consta igualmente la deposición tomada a la víctima ciudadano ANGEL LEON, por ante la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual señala lo siguiente:

“…Bueno yo estaba en Biruaca, en el club los samanes, al lado de agua Park, en la parte del patio de bolas, hablando con un carnicero que me llamo para que le hiciera un viaje para Guachara, fue entonces cuando llegaron tres hombres, uno de ellos saco una pistola y apunto a todas las personas que estábamos ahí, y nos dijeron que no se mueva nadie que eso era un atraco,, nos mandaron a levantar las manos, los otros dos tenían una de sus manos en la cintura y amenazaban con darnos un tiro a cualquiera que se moviera, los dos que tenían la mano en la cintura empezaron a revisarnos y a sacarnos todo lo que teníamos en nuestros bolsillos, a mi me preguntaron si andaba armado y me mandaron a levantar la franela, el balandro que me reviso era un muchacho delgado, trigueño, tenia una camiseta blanca y una bermuda color caqui y una gorra de color blanco, y el otro que me estaba apuntando con el arma, es un muchacho delgado, moreno, cargaba un blue jeans y una franela verde, a mi quitaron ocho mil bolívares (8.000) y me llevaron la llave del camión y el control de la alarma, luego que nos quitaron todo fueron retrocediendo, el que tenia la pistola en la mano continuaba apuntándonos, y se fueron por la parte de atrás del hotel aventura, poco después llego una patrulla de la policía y les dije por donde se habían ido las personas que nos robaron entonces los policías se fueron por donde les indique, cuando venían de regreso le hice señas para hablar con ellos y me orientaron para ver donde podía formular la denuncia, en ese momento observe que en la parte de atrás de la patrulla traían tres ciudadanos y reconocí de inmediato a las personas que momentos antes nos robaron, lo cual le indique a los funcionarios, entonces ellos me mostraron una pistola y me preguntaron si la reconocía, ya que se la habían quitado a uno de los sujetos que cargaban en la patrulla y les informe que si, que esa era la pistola con la que me habían apuntado y robado…”.

SEXTO: Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión ocurrió posterior a que los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183, portando un arma de fuego tipo pistola, y bajo amenaza de muerte, despojaran al ciudadano ANGEL LEON, de sus pertenencias (Dinero en efectivo). Que tal aprehensión ocurrió en virtud del llamado que la víctima le hiciere a la comisión actuante, y del señalamiento de ésta hacia los imputados de autos, como las personas que había perpetrado tal delito.

SEPTIMO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183. Y así se decide.

OCTAVO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal, para los imputados MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183; y adicionalmente los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para el imputado JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096; y los cuales según el dicho de la víctima y lo plasmado en el acta que documenta su detención, utilizaron un arma de fuego tipo pistola, y bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano ANGEL LEON, de sus pertenencias (Dinero) que si bien es cierto portaba el ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, PAVON NEGRO, MARCA BAIKAL, SERIAL 0244601839, CALIBRE 9 MM, CON UN PROEVEEDOR CONTENTIVO DE TRES CARTUCHOS CALIBRE 9 MM; no es menos cierto que la misma le fue asignada por la Policía del Municipio Francisco de Miranda. Calabozo. Estado Guarico, en fecha 10-1-2015, por ser el mismo Oficial, adscrito a dicha organismos de seguridad; sin embargo no es menos cierto que al ser verificado dicho armamento, el mismo registra como solicitado en el sistema

NOVENO: Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada como ocurrió en el presente caso; y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usada como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, como igual ocurrió en el presente caso, toda vez que, los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183, portaban un arma de fuego tipo pistola, cuando despojaron a la víctima de sus pertenencias.

DECIMO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal en contra de los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO: En lo que respecta al tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, imputado al ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096; se tiene que el ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, PAVON NEGRO, MARCA BAIKAL, SERIAL 0244601839, CALIBRE 9 MM, CON UN PROEVEEDOR CONTENTIVO DE TRES CARTUCHOS CALIBRE 9 MM, que le fuere incautada a dicho imputado le fue asignada por la Policía del Municipio Francisco de Miranda. Calabozo. Estado Guarico, en fecha 10-1-2015, por ser el mismo Oficial, adscrito a dicha organismos de seguridad, razón por la cual no se admite tal tipo penal. y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: En lo que respecta al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, imputado igualmente al ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096, se tiene que si bien es cierto el arma antes descrita le fue asignada por la Policía del Municipio Francisco de Miranda. Calabozo. Estado Guarico, en fecha 10-1-2015, por ser el mismo Oficial, no es menos cierto que la misma presenta un estatus como solicitada en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) situación que debe necesariamente ser investigada por el Ministerio Público; y considerando que lo imputado en este acto solo constituye una precalificación que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados en el devenir de la misma, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es admitir provisionalmente tal tipo penal, y como consecuencia de ello declarar sin lugar la oposición que hace al mismo la defensa privada. Y así se decide.

DECIMO TERCERO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO CUARTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa pública, quien solicita la libertad de los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183, con fundamento en la solicitud de nulidad ya decidida.

DECIMO QUINTO: En este orden de ideas, este jurisdicente debe señalar, que lo utilizado por la defensa como fundamento de su solicitud, a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave y pluriofensivo, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad de entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 5-6-2015. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183, plenamente identificado en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 5-6-2015, suscrita por los funcionarios JOSE RAMIREZ, CRITHIAN CARRERO, WULWXYS PULIDO todos adscritos a la Policía del Estado Apure, y la víctima ciudadano ANGEL LEON, quienes deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista de la víctima ANGEL LEON, quien es claro al indicar a los imputados de autos como las personas que minutos antes se apropiaron de sus pertenecías (Dinero) utilizando para ello un arma de fuego tipo pistola,. Registro de cadena de custodia donde se evidencia lo colectado en el procedimiento. En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga; toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO SEXTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DECIMO SEPTIMO: Requiere en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183, realizada el 7-6-2015, el defensor privado del mismo ABG. ANTONIO ALVARADO, la celebración del acto de reconocimiento en rueda de individuos, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 127 numeral 5 y 287 del texto adjetivo penal, señalando de manera oral en el marco de dicha audiencia, el porque de la pertinencia de dicha prueba.

DECIMO OCTAVO: Establece el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Articulo 216 Reconocimiento del imputado o imputada: Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.”(Subrayado y negrillas del tribunal)

DECIMO NOVENO: Transcrita la norma que sustenta la solicitud de la defensa privada, se debe señalar que tal actuación procedimental, su vialidad debe ser considerada como necesaria para la correspondiente materialización y/o fijación de dicho acto (Reconocimiento en rueda de individuos). En razón a ello, debe necesariamente quien aquí decide, traer a colación parte del acta que documenta la aprehensión de los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183, la cual se encuentra fechada 5-6-2015, y suscrita por los funcionarios JOSE RAMIREZ, CRITHIAN CARRERO, WULXYS PULIDO todos adscritos a la Policía del Estado Apure, y la víctima ciudadano ANGEL LEON, y en la que se evidencia que:

“… cuando pasábamos frente al lugar donde se suscitaron los hechos, visualizamos a la persona con la que nos habíamos entrevistado momentos antes y nos informo de los hechos sucedidos, y al aproximarnos a el nos indico que las tres personas que teníamos en nuestra custodia eran los que les habían efectuado el atraco momentos antes y el arma incautada era el arma con la que lo habían sometido para despojarlo de sus pertenencias, por tal motivo se procedió…a identificar a los ciudadanos en custodia quienes dijeron ser y llamarse de la siguiente manera JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR…(a quien se le incauto el arma antes descrita) MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO…Y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS…”

VIGESIMO: Consta igualmente la deposición tomada a la víctima ciudadano ANGEL LEON, por ante la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual señala lo siguiente:

“…Bueno yo estaba en Biruaca, en el club los samanes, al lado de agua Park, en la parte del patio de bolas, hablando con un carnicero que me llamo para que le hiciera un viaje para Guachara, fue entonces cuando llegaron tres hombres, uno de ellos saco una pistola y apunto a todas las personas que estábamos ahí, y nos dijeron que no se mueva nadie que eso era un atraco,, nos mandaron a levantar las manos, los otros dos tenían una de sus manos en la cintura y amenazaban con darnos un tiro a cualquiera que se moviera, los dos que tenían la mano en la cintura empezaron a revisarnos y a sacarnos todo lo que teníamos en nuestros bolsillos, a mi me preguntaron si andaba armado y me mandaron a levantar la franela, el balandro que me reviso era un muchacho delgado, trigueño, tenia una camiseta blanca y una bermuda color caqui y una gorra de color blanco, y el otro que me estaba apuntando con el arma, es un muchacho delgado, moreno, cargaba un blue jeans y una franela verde, a mi quitaron ocho mil bolívares (8.000) y me llevaron la llave del camión y el control de la alarma, luego que nos quitaron todo fueron retrocediendo, el que tenia la pistola en la mano continuaba apuntándonos, y se fueron por la parte de atrás del hotel aventura, poco después llego una patrulla de la policía y les dije por donde se habían ido las personas que nos robaron entonces los policías se fueron por donde les indique, cuando venían de regreso le hice señas para hablar con ellos y me orientaron para ver donde podía formular la denuncia, en ese momento observe que en la parte de atrás de la patrulla traían tres ciudadanos y reconocí de inmediato a las personas que momentos antes nos robaron, lo cual le indique a los funcionarios, entonces ellos me mostraron una pistola y me preguntaron si la reconocía, ya que se la habían quitado a uno de los sujetos que cargaban en la patrulla y les informe que si, que esa era la pistola con la que me habían apuntado y robado…”.

VIGESIMO PRIMERO: De tales elementos de convicción, en especial de lo documentado en el acta fechada 5-6-2015, suscrita por los funcionarios JOSE RAMIREZ, CRITHIAN CARRERO, WULXYS PULIDO, todos adscritos a la Policía del Estado Apure, y la víctima ciudadano ANGEL LEON, y la deposición dada por el ciudadano identificado como ANGEL LEON, (Cuyos demás datos se encuentra bajo reserva fiscal), se evidencia en principio la participación de tres personas en los hechos suscitados el 5-6-2015, las cuales según los elementos de convicción resultaron ser luego de su detención, presuntamente los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183. Que considerando que en principio el testigo y víctima de dichos hechos, refieren el ingreso de tres personas al sitio donde se encontraban, las cuales las sometieron utilizando para ello un arma de fuego; lo que efectivamente coincide con lo plasmado en el acta policial de fecha 5-6-2015, donde se evidencia la aprehensión de los imputados antes citados, la colección del arma presuntamente utilizada para la comisión del hechos, y el señalamiento directo de la víctima hacia los imputados de autos como las personas que presuntamente participaron en dichos hechos, en razón a ello, resulta a criterio de quien aquí decide, como no necesaria la practica del reconocimiento en rueda de individuo que ha requerido la defensa privada, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR, dicha solicitud. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad, así mismo siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Pública ABG. RA DAY OJEDA.
TERCERO: Se acoge parcialmente las precalificaciones fiscales en contra de los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, por el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096 por el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, por el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
CUARTO: No se admite el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en contra del ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096.
QUINTO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, por el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096 por el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, por el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
SEXTO: Sin lugar la solicitud de practicada de Reconocimiento en Rueda de Individuos requerida por la defensa privada.
SEPTIMO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los nueve (9) del mes de junio del dos mil quince (2.015).

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria


ASUNTO PENAL: 1C-20.219-15
EMB..-