REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Junio de 2015.-
204º y 155º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.225-15
CAUSA PENAL N° 1C-20.225-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREYLI UVIEDO.
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
VÍCTIMA : PEDRO SANCHEZ
IMPUTADO: CLARO RAMON ALVAREZ CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.090.415, nacido en fecha 06-11-1991, de 23 años de edad, residenciado en la Urbanización Las Maravillas, Calle 03, Casa S/Nº de color blanco, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure. Estado Apure.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GONZALO BOHORQUEZ
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS.
En el día de hoy, Ocho (08) de Junio del Dos Mil Quince (2.015), siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: CLARO RAMON ALVAREZ CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.090.415 , por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener abogado y revisadas como han sido las actas se evidencia que efectivamente consta en las mismas solicitud de juramentación del Abogado ABG. GONZALO BOHORQUEZ, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano CLARO RAMON ALVAREZ CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.090.415, quienes en razón de la actuaciones emanadas del Centro de Coordinación Policial N° 07 de Biruaca Estado Apure, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, siendo la Victima los Ciudadanos PEDRO SANCHEZ y APARICIO BEKIN, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expuso: “Bueno ese día iba yo y mi compañero en la moto nos dirigíamos donde un amigo de el que esta en el ejercito, por ahí pero no sabíamos exactamente cual era la casa, íbamos pasando y ellos iban saliendo y vamos a preguntarle a esta gente fue lo que dijimos y cuando nos paramos a preguntarle, el señor de una vez escuchamos fue los disparos, de los cuales me tire al piso y le gritaba que no me mataran, y le gritaba a los vecinos yo le gritaba que no tenia nada que no me matara, nunca hubo ningún contacto con ninguno de los dos ni siquiera hablamos ni nada, luego de eso yo recibí el impacto en el hombro y de ahí comenzaron a salir los vecinos y yo saque mi teléfono, y le dije no me mate yo tengo un hijo, mi compañero se estaba muriendo con un disparo en la cabeza, le di el teléfono a uno de los vecinos para que llamara, es todo, tal cual así nunca hubo contacto de que se le jalo el pelo ni siquiera de quien le hablaran ni nada de quieto ni nada de eso.” Es todo. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor privado ABG. GONZALO BOHORQUEZ, quien expuso; “Esta defensa viendo que los argumentos explanados por la vindicta publica que indica que no solamente con la versión de los funcionarios no es agravante para que mi defendido quede privado de libertad, asimismo pido una medida cautelar de la contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal de las que pueda imponer su majestad, asimismo de no ser una medida cautelar solicito visto que mi defendido tiene un proyectil arrojado en su cuerpo, pido se oficie al medico forense para que indique si el mismo puede permanecer en la comandancia de la policía o en su residencia con apostamiento policial, visto que como lo dicho por la vindicta publica es una investigación muy incipiente para que tenga la mejora de su enfermedad donde su familia donde tienen que administrarle medicamentos.” Es todo. De seguida toma la palabra el juez, quien expone: Este tribunal se limita solo a dictar la parte dispositiva de la presente decisión y se reserva el lapso de ley a los fines de emitir el auto correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano CLARO RAMON ALVAREZ CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.090.415, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Se acuerda Oficiar al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad a los fines que le realice un reconocimiento medico al Imputado de auto.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CLARO RAMON ALVAREZ CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.090.415, De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión La Comandancia General de la Policía de esta Ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 12:10 horas del medio día, y conformes firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.