REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 8 de junio de 2015
205° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA PENAL N° 1C-20.225-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREYLI UVIEDO.
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
VÍCTIMA : PEDRO SANCHEZ
IMPUTADO: CLARO RAMON ALVAREZ CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.090.415, nacido en fecha 06-11-1991, de 23 años de edad, residenciado en la Urbanización Las Maravillas, Calle 03, Casa S/Nº de color blanco, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure. Estado Apure.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GONZALO BOHORQUEZ
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en audiencia oral de fecha 8-6-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CLARO RAMON ALVAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.090.415, nacido en fecha 06-11-1991, de 23 años de edad, residenciado en la Urbanización Las Maravillas, Calle 03, Casa S/Nº de color blanco, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure. Estado Apure, a quien le imputa el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 y 413 del Código Penal; correspondiendo la Defensa al ABG. GONZALO BOHORQUEZ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Como ha sido criterio de este Tribunal, se debe verificar si la aprehensión del ciudadano: CLARO RAMON ALVAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.090.415, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos ya transcritos, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

CUARTO: Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

QUINTO: Ahora bien, la forma en que ocurrió la aprehensión del ciudadano CLARO RAMON ALVAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.090.415, se encuentra documentada en el acta policial de fecha 6-6-2015, suscrita por los funcionarios JEN CARLOS TOVAR, ADELIZ SANZ, todos adscritos a la Policía del Estado Apure, y las víctimas ciudadanos SANCHEZ PEDRO, APARICIO BEKIN, y testigos GONZALEZ INES Y GALINDO MARIA, y en la que se evidencia que:

“…a bordos de la unidad radio patrullera P-040, encontrándonos en labores de servicio, en las adyacencias de la encrucijada de Biruaca, momento en el cual recibimos un llamado vía radio proveniente de la central de emergencia 911, en la cual se nos indicaba trasladarnos a el sector rabanal, a las orillas del caño de Biruaca, lugar en el que presuntamente dos personas trataron de despojar de sus pertenencias a un residente del sector, y en el hecho ambos motorizados resultaron heridos, en virtud de esto y con la finalidad de corroborar la información nos trasladamos al sector antes indicado, al apersonarnos al lugar observamos una aglomeración de personas, quienes nos hicieron señas con su manos en dirección a el garaje de una vivienda familiar, lugar e el cual pudimos observar un vehiculo marca DAIHATSU, MODELO TERIOR, COLOR GRIS, PLACA AH33JG, el cual tenia la parte del copiloto abierta, de igual manera vimos una moto, la cual estaba apoyada de la puerta del pasajero derecha del vehículo en cuestión, cuyas características son las siguientes: MAARCA BERA, COLOR AZUL, SERIAL DE CHASIS 8218MBCA8DD000996, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1300441354, PLACA A07IO6A, cerca de la pared se encontraban dos personas de sexo masculinos, uno de ellos tendido sobre su espalda quien sangraba por la cabeza, y el otro estaba agachado y sangraba por su hombro izquierdo, en ese momento se nos aproximo un ciudadano quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera SANCHEZ PEDRO… el mismo nos indico que es el propietario de la residencia y que las personas que estaban heridas, momento antes los abordaron a el y a su esposa cuando se disponían a poner en marcha su vehiculo, y usando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte les gritaban que eso era un atraco, que no se movieran o los mataban, y que por los nervios el se defendió usando su arma personal contra ellos, en ese momento el ciudadano en cuestión hizo entrega de un arma de fuego con las siguientes características MARCA TAUROS, TIPO REVOLBER, MODELO CAÑON CORTO, CALIBRE 38, FABRICACIÓN BRAZILEÑA, PAVON NEGRO, SERIAL TJ 64400, SERIAL DE MASA 4649, EMPUÑADURA DE GOMA, contentivo en su interior de DOS CARTUCHOS PERCUTIDOS, UNO MARCA MFS Y EL OTRO MARCA WINCHESTER, Y TRES CARTUCHOS SIN PERCUTIR, MARCA MFS, TODOS CALIBRES 38 M.M ESPECIAL, de igual manera el ciudadano nos hizo entrega de un PORTE DE ARMA su cedula de identidad, a través de la cual verificamos su identidad…la victima de la presente causa penal nos informo, que el arma que portaban las personas que pretendían robarlo, estaba en el suelo, entre la pared y el muchacho que estaba tendido de espalda…en vista de lo anteriormente expuesto se procedió a identificar a los ciudadanos en custodia de la siguiente manera CLARO RAMON ALVARES CASTILLO…y CARLOS RAFAEL COLMENAREZ…”

SEXTO: Consta igualmente la deposición tomada a la víctima SANCHEZ PEDRO, APARICIO BEKIN, y testigos GONZALEZ INES Y GALINDO MARIA, por ante la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quienes son contestes con lo plasmado en el acta policial

SEPTIMO: Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión ocurrió posterior a que el ciudadano CLARO RAMON ALVAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.090.415, portando un objeto que simulaba un arma de fuego y estando en compañía de otra persona, y bajo amenaza de muerte, pretendían despojar a los ciudadano SANCHEZ PEDRO, APARICIO BEKIN, de sus pertenencias. Que tal aprehensión ocurrió en virtud del accionar del arma de fuego que portaba la víctima PEDRO SANCHEZ, y al llamado que ésta le hiciere a la comisión actuante, y del señalamiento de ésta hacia los imputados de autos, como las personas que había perpetrado tal delito.

OCTAVO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano CLARO RAMON ALVAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.090.415. Y así se decide.

NOVENO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 y 413 del Código Penal, para el imputado CLARO RAMON ALVAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.090.415; y el cual según el dicho de las víctimas SANCHEZ PEDRO, APARICIO BEKIN, y testigos GONZALEZ INES Y GALINDO MARIA, y lo plasmado en el acta que documenta su detención, el imputado de autos en compañía de otra persona quien falleció, producto de una herida por arma de fuego, utilizaron un objeto que simulaba un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte pretendían despojar a los ciudadanos SANCHEZ PEDRO, y APARICIO BEKIN, de sus pertenencias, ocasionándole herida con dicho objeto a la ciudadana APARICIO BEKIN.

DECIMO: Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada como ocurrió en el presente caso; y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usada como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, como igual ocurrió en el presente caso, toda vez que, el ciudadano CLARO RAMON ALVAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.090.415, estando en compañía del ciudadano CARLOS RAFAEL COLMENAREZ (Hoy occiso) , portaban un objeto que simulaba un arma de fuego, pretendían despojar a las victimas de sus pertenencias.

DECIMO PRIMERO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 y 413 del Código Penal en contra del ciudadano CLARO RAMON ALVAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.090.415; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO TERCERO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa privada, quien solicita la libertad del ciudadano CLARO RAMON ALVAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.090.415, con fundamento en la herida por arma de fuego que presenta.

DECIMO CUARTO: En este orden de ideas, este jurisdicente debe señalar, que lo utilizado por la defensa como fundamento de su solicitud, a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave y pluriofensivo, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad de entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 6-6-2015. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano CLARO RAMON ALVAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.090.415, plenamente identificado en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 6-6-2015, suscrita por los funcionarios JEN CARLOS TOVAR, ADELIZ SANZ, todos adscritos a la Policía del Estado Apure, y las víctimas ciudadanos SANCHEZ PEDRO, APARICIO BEKIN, y testigos GONZALEZ INES Y GALINDO MARIA, quienes deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista de las víctimas SANCHEZ PEDRO, APARICIO BEKIN, y testigos GONZALEZ INES Y GALINDO MARIA, quienes son claros al indicar como se suscitaron los hechos. Registro de cadena de custodia donde se evidencia lo colectado en el procedimiento. En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga; toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO QUINTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CLARO RAMON ALVAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.090.415, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano CLARO RAMON ALVAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.090.415, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad, así mismo siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge parcialmente las precalificaciones fiscales en contra del ciudadano CLARO RAMON ALVAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.090.415, por el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 y 413 del Código Penal.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CLARO RAMON ALVAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.090.415, por el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 y 413 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CLARO RAMON ALVAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.090.415. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los ocho (8) del mes de junio del dos mil quince (2.015).

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. ANDREYLI UVIEDO.
Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. ANDREYLI UVIEDO.
Secretaria


ASUNTO PENAL: 1C-20.225-15
EMB..-