REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 19 de Junio de 2.015.

CAUSA Nº: 1U-1038-15.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

DEFENSORA: DRA. MARY GRATEROL PETTI (DEFENSORA PRIVADA).

FISCAL: DR. ALAIN GONZALEZ (FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADOS: PEDRO MANUEL GARCIA.

VICTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABOG. ANA KARINA RAMIREZ.

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-1038-15 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: PEDRO MIGUEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 8.807.989, fecha de nacimiento 04-10-1967, venezolano, soltero, mayor de edad, lugar de nacimiento San Fernando de Apure, dedicación u oficio: chofer de gandola, residenciado barrio sigo 20, casa Nº 20, tucupido Estado Guarico; a quien la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACION EN GRADO DE COMPLICE NO CESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 64 de La Ley de Precios Justo y artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano para la época de los hechos; como materializado en perjuicio del Estado Venezolano. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados la voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.

En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de los acusados, acuerda así la misma.

Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:

El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de Presentación del Ciudadano PEDRO MANUEL GARCIA, donde el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 25-11-2014, a quien en su momento se le imputó el delito de CONTRABANDO DE EXTRACION EN GRADO DE COMPLICE NO CESARIO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

En fecha 16-12-2014 se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control, escrito acusatorio por parte de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces al ciudadano PEDRO MANUEL GARCIA, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACION EN GRADO DE COMPLICE NO CESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 64 de La Ley de Precios Justo y artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Para la fecha 22-01-2015 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 23-03-2015 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.

En fecha 10-06-2015 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DR. ALAIN GONZALEZ, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando al ciudadano PEDRO MANUEL GARCIA, por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACION EN GRADO DE COMPLICE NO CESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 64 de La Ley de Precios Justo y artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, por los siguientes hechos: “Que en fecha 22 de noviembre de 2014, aproximadamente a las 7:30 de la noche, se encontraban los funcionarios de servicio en el punto de control fijo, las tabletas cuando visualizan un vehiculo Marca Chevrolet, placa 937-XBU, color blanco y amarillo, clase camión, tipo Granel, modelo C70-Toronto, dirigiéndose con sentido a Biruaca, San Juan de Payara, el cual al llegar al lugar donde nos encontrábamos se procedió a solicitar al ciudadano conductor del vehiculo que detuviera la marcha del mismo y se estaciona en el hombrillo derecho de la vía publica, con la finalidad de efectuar una inspección al vehiculo y a sus ocupantes, Identificándose como Pedro Miguel García, el mismo manifiesta que trasladaba alimentos para bovinos (Aba Bovino, haciendo entrega de documentos que fungen como Guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados emitidas por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacén de deposito Agrícola (Sada) donde expone lo siguiente: 1.- Guía de asignada con los números 53223504, indica el traslado de cien (100) sacos de 50 kilogramos cada uno, para un total de cinco mil (5.000 kl) contentivo de alimentos para bovinos, treinta (30) bultos de azúcar domestica, desde la fabricación de alimentos corona, ubicado en la zona industrial carutal, vía puerto Páez estado Apure. 2.- La guía asignada con los números 53223545, indica el traslado de cien sacos de 50 kilogramos cada uno, para un total de cinco mil (5.000 kg) contentivo de alimentos para bovino, treinta (30) bultos de azúcar domésticos desde la fabricación de alimentos corona, ubicada en la zona industrial carutal, vía las minas, punto de referencia diagonal de Invalta, calabozo Estado Guarico, hasta Puerto Páez Estado apure. 3.- La guía asignada con los números 53223574, indica el traslado de cien (100) sacos de 50 kilogramos cada uno, para un total de cinco mil (5.000 kg) contentivo de alimentos para bovino, treinta (30) bultos de azúcar domésticos desde la fabricación de alimentos corona, ubicada en la zona industrial carutal, vía las minas, punto de referencia diagonal de Invalta, calabozo Estado Guarico, hasta Puerto Páez Estado apure, para un total de 15.000 kg de alimentos para bovinos en 300 sacos de 50 kg cada uno, procediendo a descargar la mencionada carga con el fin de efectuar una inspección de tachada de la mercancía donde se observo lo siguiente: quinientos cuarenta (540) sacos de alimentos para bovino, noventa y seis (96) sacos de maíz blanco en grado, con un peso de 50 kg cada saco para un total de 4.800 kg de maíz blanco en grano. La cantidad de un saco de alimento para perros marca protican, de 25 kg. Continuaron con la pesquisa ubicando en productos de la cesta básica: la cantidad de 10 cajas de aceite domestico marca coposa de 12 unidades cada una, diez (10) bultos de azúcar refinada marca mival, de 24 unidades cada uno, cinco (5) bultos de pasta pluma marca horizonte, de 12 unidades cada una, de contenido neto 1 kg, cinco (5) Bultos de pasta larga marca la especial, de 12 unidades cada una, de contenido neto (1 kgs). Cuatro (4) cajas de jabón Carey de 36 unidades cada una, de contenido neto 250 mg. Tres (3) Bulto de Harina Juana Extra Suave, de 20 unidades cada una, de contenido neto (1 kg). Dos (2) bultos de Harina Pan, de 20 unidades cada una, de contenido neto (1kg). Cinco (5) bultos de harina de trigo, marca Robin Hood (todo uso), de 20 unidades cada una, de contenido neto (1 kg). Cuatro cauchos de vehículos Marca GoodYear, modelo CT50, dos ring 20 y dos ring 24”.

SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano PEDRO MANUEL GARCIA, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en sus contra, amén de que podían hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y al ciudadano acusado manifiesta en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si sus manifestaciones habían sido condicionadas o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Privada, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la pena inmediata a su representados, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.

TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad de los acusados respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, estos optan por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares de los acusados que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente los acusados deben proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de los acusados se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.

SEXTO: Ahora bien, el Artículo 64 de La Ley de Precios Justo y artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, señala lo siguiente:
“Articulo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvié los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado para el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
….(Omissis)…
Articulo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajar por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.-(Omissis)…
2.-( Omissis)…
3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este articulo no tiene lugar, respecto del que se encontraren algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”


Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público al ciudadano PEDRO MANUEL GARCIA, suficientemente identificado, en la narración de los hechos se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el CONTRABANDO DE EXTRACION EN GRADO DE COMPLICE NO CESARIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justo, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Así se declara.

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de CONTRABANDO DE EXTRACION EN GRADO DE COMPLICE NO CESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley de Precios Justo, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, es la que fluctúa entre DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción de la mitad, en virtud de que no hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero como quiera que no consta al legajo contentivo de la causa que tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja a la pena UN (01) AÑO, lo en consecuencia, la pena será de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; pena esta que en definitiva habrán de cumplir los Ciudadanos: PEDRO MIGUEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 8.807.989, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: PEDRO MIGUEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 8.807.989, fecha de nacimiento 04-10-1967, venezolano, soltero, mayor de edad, lugar de nacimiento San Fernando de Apure, dedicación u oficio: chofer de gandola, residenciado barrio sigo 20, casa Nº 20, tucupido Estado Guarico, de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justo, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal. En consecuencia, se condena al ciudadano: PEDRO MANUEL GARCIA, antes identificados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas a intervalo de cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal al ciudadano: PEDRO MIGUEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 8.807.989, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
TERCERO: Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA
DRA. ANA KARINA RAMIREZ.
La Sentencia fue publicada a las 9:00 am.
LA SECRETARIA
DRA. ANA KARINA RAMIREZ
CAUSA: 1U-1038-15