REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 25 de Junio de 2.015.
205° y 156°

CAUSA Nº: 1U-1010-14.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

DEFENSORA: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO (DEFENSOR PUBLICO).

FISCAL: DR. NERVIS MEJIAS (FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADO: JULIO RAMON TORRES.

VICTIMA (S): PEDRO MARIA VILLAZANA.

SECRETARIA: ABOG. ANA KARINA RAMIREZ.

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-1010-14 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a la ciudadana: JULIO RAMON TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio: albañil, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 13.254.504, residenciado en San Juan de Payara, casa s/n, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure,; a quien la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, para la época de los hechos; como materializados en perjuicio del ciudadano PEDRO MARIA VILLAZANA SALAZAR. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de la acusada, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de presentación del ciudadano JULIO RAMON TORRES, donde el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 9-10-2013, a quien su momento se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal.
En fecha 23-11-2013 se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control, escrito acusatorio por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces al ciudadano JULIO RAMON TORRES, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO MARIA VILLAZANA.
En fecha 12-11-2014 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 19-01-2015 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 19/06/2015 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia en el marco del plan cayapa; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió el ciudadano Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. NERVIS MEJIAS, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando al ciudadano JULIO RAMON TORRES, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, para la época de los hechos, por los siguientes hechos: “Que en fecha 06 de octubre de 2013, aproximadamente a las 03:03 de la tarde, Los funcionarios adscritos al segundo pelotón de la primera Compañía del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en el punto de control fijo las tabletas recibieron una llamada telefónica por parte del Sargento mayor Blanco Cadenas informando que había recibido información vía telefónica donde presuntamente unos sujetos desconocidos habían realizado un robo en el fundo denominado la reforma, ubicado en el sector el Perro parroquia cunaviche del Municipio pedro Camejo, del Estado Apure, donde despojaron de una suma importante de dinero a unas personas que se encontraban en dicho fundo y que las personas que cometieron el hecho abandonaron el lugar a bordo de una moto de color roja y un vehiculo maraca chevrolet modelo corsa, color plata, con un casco de color amarillo que decía taxi; tomando todas las medidas de seguridad necesaria a los fines de dar la posible captura de los presuntos responsables del hecho, cuando siendo aproximadamente las cinco de la tarde, avistan al vehiculo antes descrito, el cual se desplazaba con sentido a San Juan de Payara, se le indico que se estacionara el vehiculo, observando que en el interior del vehiculo conjuntamente con el conductor iban dos personas mas de sexo masculino, les sugerimos a referidos ciudadanos para que bajaran del vehiculo para realizar inspección del vehiculo uno de ellos prestaba las características de corte de cabello bajo tipo militar, de estatura mediana de contextura gruesa y la ropa con que vestía jeans de color azul y franelilla de color azul, concordaban con la descripción de unos de los sujetos que presuntamente había cometido el robo en el fundo la Reforma parroquia Cunaviche Estado Apure, en ese momento se apersonaron dos de las victimas del robo, y al ver al sujeto del cabello corto tipo militar, que vestía franelilla de color azul y jeans de color azul lo identifico como el responsable que minutos antes utilizaba un arma de fuego los despojo de la bolsa negra con una cantidad considerada de dinero en el fundo la reforma, seguidamente se paso a identificarse como Julio Ramón Torres”.

SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano JULIO RAMON TORRES, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a la ciudadana acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y a la ciudadana acusado manifiesta en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y responde asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Privado, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.

TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal Penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, este opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.

SEXTO: Ahora bien, el Artículo 458 del Código Penal, señala lo siguiente:
“articulo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegi-timamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiera cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma.


Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público el ciudadano JULIO RAMON TORRES, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, para la época de los hechos. Así se declara.

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, para la época de los hechos; es la que fluctúa entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de diez (10) años de prisión, producto del mínimo de la pena, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción de la mitad, en virtud de que no hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de SIETE (07) AÑO DE PRISIÓN, pero como quiera que no consta al legajo contentivo de la causa que tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja la pena cuatro (04) meses, lo en consecuencia, la pena será de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el Ciudadano: JULIO RAMON TORRES, titular de la cedula de Identificación personal Nº 13.254.504, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: JULIO RAMON TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de San Juan de Payara, de profesión u oficio: albañil, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 13.254.504, residenciado en San Juan de Payara, casa s/n, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, para la época de los hechos para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de PEDRO MARIA VILLAZANA SALAZAR. En consecuencia, se condena al ciudadano: JULIO RAMON TORRES, ya identificado, a cumplir la PENA DE SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, prevista en el Artículo 16 del Código Penal, en relación a la interdicción civil y a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que impusiera el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano JULIO RAMON TORRES, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. ANA KARINA RAMIREZ.

La Sentencia fue publicada a las 9:00 am.

LA SECRETARIA
DRA. ANA KARINA RAMIREZ

CAUSA: 1U-1010-14