REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 25 de Junio de 2.015.
205° y 156°

CAUSA Nº: 1U-1024-15.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

DEFENSORA: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO (DEFENSOR PÚBLICO).

FISCAL: DRA. JOSELIN RATTIA (FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADO: MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ.

VICTIMA (S): JOSE LORENZO MIRABAL Y JOSE GABRIEL ROJAS MOTA.

SECRETARIA: ABOG. ANA KARINA RAMIREZ.

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-1024-15 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 19-09-1985, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 11.761.037, soltero, ocupación u oficio Obrero, residenciado en la Guamita II, calle rio cunaviche, casa N° 3, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure; a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de los ciudadanos JOSE LORENZO MIRABAL Y JOSE GABRIEL ROJAS MOTA. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.

En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:

El curso de la presente causa se inició mediante Audiencia de Presentación por el Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 05-01-2008.

Para la fecha 4-02-2008, interponen escrito de acusación presentada ante el tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acusando al Ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ FLORES, a quien se le acuso por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

En fecha 12-12-2011, se acordó librar orden de aprehensión al ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ FLOREZ.

Para la fecha 27-02-2014, se realizo la audiencia especial por captura al ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Flores.

En fecha 26-11-2014, se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 30-01-2015 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.

En fecha 19/06/2015 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia del Marco del Plan Cayapa en el Internado Judicial del Estado Apure; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo la disposición de acogerla.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dra. Joselin Rattia, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando al ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ FLORES, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por los siguientes hechos: “Que en fecha 03 de Enero de 2008, aproximadamente a las 10:45 horas de la noche, en la calle diana cerca del Bar la sucursal por donde venden comida nos interceptaron dos sujetos portando un arma de fuego calibre 38 donde fueron encañonado y obligaron a subir a una camioneta que cargaba marca toyota, color blanco del Ministerio de Educación Indígena, luego fueron conducidos por la vía intercomunal hasta Biruaca donde estaba esperando una camioneta marca Ford modelo bronco color azul, con negro, de la cual se bajo un ciudadano quien se entrevisto con ellos diciéndole que si trabajo ya estaba hecho, ello le dijeron que si, el les indico que siguiera adelante, nos trasladaron en la misma camioneta conduciéndola uno de los sujetos por la vía de San Juan de payara donde nos desalojaron de la camioneta, a mi y al compañero de nombre José Gabriel Rangel Mota, manatíhados a pies y Manis y vendados los ojos con cinta trasparente donde nos manifestaron que no hiciéramos ningún movimiento porque si hacíamos algo los mataban, además los despojaron de la cantidad de seis millones de bolívares en efectivo nos dejaron abandonados luego de varios minutos como pudimos nos soltamos salimos a la carretera de tierra luego nos fuimos hasta la carretera nacional y corrimos para la alcabala de la Guardia Nacional las tabletas que estaba cerca, donde el compañero solicito ayuda a los efectivos donde ellos procedieron a prestarle auxilio, en el momento que yo voy llegando aproximadamente como a las diez minutos en ese momento mi compañero observo que venia pasando la camioneta de la cual habíamos sido despojados minutos antes por lo que le indico a lo Guardias Nacionales que esa era la camioneta por lo que procedieron a realizar el procedimiento de la detención de un ciudadano que la conducía que fue uno de los que les vendo los ojos en el lugar donde los dejaron abandonados”.

SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y al ciudadano acusado manifiesta en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y responde asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Público, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.

TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal Penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, este opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.

SEXTO: Ahora bien, el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, señala lo siguiente:

“Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo.
Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene e cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”


Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público al Ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ FLORES, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Así se declara.

DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, es la que fluctúa entre tres (03) a cinco (05) años de Prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de cuatro (04) años de prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción de la mitad, en virtud de que no hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena aplicando sería entonces de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, pero como quiera que no consta al legajo contentivo de la causa que tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja a la pena un (01) año y dos (02) meses, quedando en UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIÓN; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el Ciudadano: MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ FLORES, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.761.037, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 19-09-1985, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 11.761.037, soltero, ocupación u oficio Obrero, residenciado en la Guamita II, calle rio cunaviche, casa N° 3, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de JOSE LORENZO MIRABAL Y JOSE GABRIEL ROJAS MOTA. En consecuencia, se condena al ciudadano: MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ, ya identificado, a cumplir la PENA DE UN (1) AÑO Y SESIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, prevista en el Artículo 13 numerales 1 del Código Penal, en relación a la interdicción civil y a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que en fecha 27-02-2014, conforme a las previsiones del articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impusiera el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.761.037. En consecuencia, queda obligado a realizar presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalo de cada sesenta (60) días entre cada presentación, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

TERCERO: Oída la solicitud por la defensa este Tribunal Acuerda dejar sin efecto la captura librada en fecha 12-12-2011 por el Tribunal Segundo de Control.

Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la víctima. Publíquese. Cúmplase.


DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABOG. ANA KARINA RAMIREZ.

La Sentencia fue publicada a las 10:00 am.

LA SECRETARIA
ABOG. ANA KARINA RAMIREZ

CAUSA: 1U-1024-15