REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando, 01 junio de 2015.
205º y 156º

Visto el escrito presentado por el abogado Francisco Javier Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.647, actuando en su condición de representante de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, mediante el cual alega: “ … aceptación por contestación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto se señala:
En fecha doce (12) de febrero de 2015, el ciudadano ALVARADO RODRIGUEZ LISANDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.511.233, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marcos Elías Goitia, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, interpuso por ante este Juzgado Superior RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, contra el expediente administrativo N° 010-2014, emanado del Director de la Policía Municipal del Municipio San Fernando, mediante las cuales se ordenó la destitución del querellante.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil Quince (2015), este Tribunal Superior admitió el recurso interpuesto, ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, se acordó apeturar cuaderno separado, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, dicha citación se realizó en fecha 07 de Mayo de 2015, tal como dejó constancia en autos el ciudadano Alguacil de este Juzgado (ver folio 38 pieza principal), citación a la cual le fue anexada copia certificada de la querella, del auto de admisión y demás recaudos pertinentes.
El día 29 de Abril de 2015, se declaró Procedente la medida cautelar hasta tanto se decida el fondo del asunto. En consecuencia, se ordeno reincorporar al querellante, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación, asimismo se ordenó la notificación mediante oficio a la Sindico Procuradora así como a la Alcaldesa del referido Municipio, la cual se realizó en fecha 12 de Mayo de 2015, tal como dejó constancia en autos el ciudadano Alguacil de este Juzgado (ver folio 13).

De lo anterior, se desprende que el Organismo querellado se encontraba a derecho de la admisión de la querella y de la medida cautelar una vez que se practicó la citación y notificación en decir en fechas 07 de Mayo de 2015 y 12 de mayo del mismo año, por lo que con base en el principio de la citación única, que proscribe la necesidad de reproducir la citación de la parte que está a derecho para ningún otro acto del juicio, salvo disposición expresa de la Ley, se desestima el alegato en cuestión, y así se decide.

En cuanto a la oposición al amparo cautelar acordado, en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte oponente disponía de tres (03) días de despacho para presentar el escrito de oposición a dicha medida, y siendo que la misma fue notificada en fecha 12 de mayo de 2015, y la representación del ente querellado, presentó su escrito de oposición a la medida en fecha 27 de Mayo de 2015, la referida oposición resulta presentada de manera extemporánea por tardía, por tal razón este Juzgado ratifica la mediada cautelar acordada. Y así se decide.
La Jueza Superior Suplente Especial.

Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario Accidental.

Abg. Héctor David García.
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario Accidental.

Abg. Héctor David García.
Exp. Nº 5726.
DHR/HDG.