REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: Bolivar de Feliz Flor Aurora, Feliz Bolivar Gwanda Del Carmen y Feliz Bolivar Bruno Rafael (herederos de Luís Feliz González), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V- 4.669.002, 12.322.666 y 12.902.868, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Maria Enriqueta Silva Gallardo, Jaime Darío Méndez García, y Héctor Dayán Balcazar, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 112.147, 146.259 y 44.213, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Rafael Ángel Feliz y Yolanda Elena Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: 3.397.398 y 5.019.433, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Igor José Hidalgo y Eisen José Bravo Ramírez, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.483 y 52.697, respectivamente.

MOTIVO: Reivindicación.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de Apelación interpuesto, por los ciudadanos Bolivar de Feliz Flor Aurora, Feliz Bolivar Gwanda Del Carmen y Feliz Bolivar Bruno Rafael (herederos de Luís Feliz González), asistidos por el Abogado en ejercicio Héctor Dayán Balcazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.213, contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; que declaró Con lugar la demanda que por reivindicación incoara el ciudadano Luís Feliz González, en contra de los ciudadanos Rafael Ángel Feliz y Yolanda Elena Navarro.
Ahora bien de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa esta Superioridad observa:

Que el auto de entrada del presente expediente fue en fecha 13 de Julio de 2001, el cual cursa al folio Trescientos Ochenta y Ocho (388).-

Que en fecha 20/05/2002, este juzgado superior se declaró incompetente para conocer el presente juicio y declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial; cuyo tribunal planteó conflicto negativo de competencia y remitió las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en fecha 08/10/2003, se reciben nuevamente las actuaciones, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto.

Que en fecha 22 de marzo de 2004, se ordenó notificar a las partes de la inhibición planteada por el Dr. Pedro Mujica Sánchez, en su carácter de Juez Provisorio de este órgano jurisdiccional, cuyas notificaciones fueron debidamente cumplidas, en fecha 02/06/2005 y 09/08/2005, respectivamente, (folios 977-978)

Que en fecha 08/01/2014, la ciudadana Flor Aurora Bolívar de Feliz, confirió poder apud acta al Abogado Jaime Darío Méndez García, quien en fecha 20 del mismo mes y año, solicitó abocamiento en la presente causa.

Que en fecha 19/05/2015, el Abogado Jaime Darío Méndez García, con el carácter acreditado en autos, solicita a este tribunal se pronuncie sobre la sentencia definitiva.

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar, que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención del juicio, regla que por igual se aplica al procedimiento de amparo, sobre todo cuando está pendiente sólo la sentencia del Tribunal.
Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
(Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 eiusdem.
Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, a la presente causa, debe concluirse, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en las partes, en virtud de que tal como fue señalado precedentemente en fecha 08/10/2003, se reciben nuevamente las actuaciones, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, por lo que en fecha 20/01/2014, cuando Abogado Jaime Darío Méndez García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Flor Aurora Bolívar de Feliz, solicita Abocamiento en la presente causa, habían transcurrido diez (10) años y tres (03) meses, sin que haya habido actividad procesal tendiente a dar impulso para la continuación del presente juicio.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido diez (10) años y tres (03) meses, sin que alguna de las partes demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgado Superior, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal que se acciona a través del recurso de apelación, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de diez (10) años.
En el caso bajo estudio quedó debidamente evidenciado de las actas procesales que la parte demandada recurrente no impulsó el proceso a los fines de obtener el fallo correspondiente; no habiendo ejercido ningún mecanismo a los fines de ejercer su derecho a la pronta obtención de la decisión; siendo evidente su abandono en relación al presente recurso; razón por la cual quien decide considera cumplidos los supuestos de extinción de la acción por falta de impulso procesal lo que conlleva a la declaratoria del decaimiento del presente recurso de apelación y en consecuencia extinguido el proceso en esta instancia. Y Así expresamente se decide.

III.- DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION en el presente juicio de Reivindicación y en consecuencia extinguido el proceso en esta instancia.
Segundo: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA el contenido de la sentencia de fecha 25 de Julio de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; que declaró Con lugar la demanda que por reivindicación incoara el ciudadano Luís Feliz González, en contra de los ciudadanos Rafael Ángel Feliz y Yolanda Elena Navarro
Tercero: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, previa notificación de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (11) días del mes de Junio de (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Dra. Hirda Soraida Aponte

La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernandez
En la misma fecha, siendo las 02:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernandez













Exp. Nº. 999.
HSA/dh/nisz.