REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Años: 205° y 206°

QUERELLANTE: Norca Victoria Pirto Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.130.785.

APODERADOS JUDICIALES: Pedro Jesús Balcazar Gonzáles, Héctor Dayan Balcazar González, y Tania Yelitza Infante monasterio, inscritos en el IPSA bajo los Nos: 49.786, 44.213 y 197.412.

QUERELLADO: Gobernación del estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: Macario Manuel Betancourt Valdez, y Otros, inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.474.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE Nº 5680.

SENTENCIA: Interlocutoria.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Mediante escrito presentado en fecha13 de agosto de 2014, por la ciudadana Norca Victoria Pirto Mogollón, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.130.785, asistida por los abogados Pedro Jesús Balcazar Gonzáles, Héctor Dayan Balcazar González, y Tania Yelitza Infante monasterio, inscritos en el IPSA bajo los Nos: 49.786, 44.213 y 197.412, en su orden, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure; quedando registrada en los Libros respectivos, bajo el Nº 5680.
Por auto del día 16 de septiembre de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta, se ordenó la citación y notificación de Ley, y a tales efectos se libraron los Oficios Nos: 1154-2014 y 1155-2014.
El 30 de septiembre de 2014, la ciudadana Norca Victoria Pirto Mogollón, ut supra identificada, confirió poder apud acta a los abogados Pedro Jesús Balcazar Gonzáles, Héctor Dayan Balcazar González, y Tania Yelitza Infante monasterio, inscritos en el IPSA bajo los Nos: 49.786, 44.213 y 197.412, en su orden.
En fecha 14 de abril de 2015, la Procuradora General del Estado Apure, otorga poder especial apud acta a los Abogados Marlyn Francisca Mena, Juan Pérez, Kenny Lara, Macario Manuel Betancourt Valdez, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Franklin Dionisio García Macea, Andrés Alberto Yapur Cruz y Otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 99.599, 123.474, 113.399, 93.886, 87.564 y 137.678, respectivamente, a fin de que ejerzan
En fecha 17 de abril de 2015, el abogado Macario Manuel Betancourt Valdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Apure, dio contestación a la querella.
En fecha 11 de mayo de 2015, el Tribunal fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 08:15 a.m., para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 02 de junio de 2015, se admitieron los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, a cuyo efecto se ordenó la respectiva evacuación.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio del año en curso, el Abogado Macario Manuel Betancourt Valdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.474, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del estado Apure, solicita a este tribunal, deje sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 02 de los corrientes, a la ciudadana WILMARA PANZA, con ocasión al auto de admisión de pruebas promovidas por la parte querellante y querellada, respectivamente.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
En tal sentido se permite esta juzgadora realizar las consideraciones siguientes:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
En el mismo orden de ideas, los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 482. Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.
Artículo 483: Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto”.
Asi las cosas, observa esta juzgadora que el Abogado Macario Manuel Betancourt Valdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.474, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del estado Apure, solicita a este tribunal, “1.- dejar sin efecto la boleta de notificación dirigida a la ciudadana WILMARA PANZA, de fecha 02 de junio de 2015, folio 450 (…)” 2.- Que se fije la hora y oportunidad para llevar a cabo la prueba testimonial dándosele así celeridad procesal al presente juicio (…)”, a tales efectos resulta oportuno señalar, que en cuanto a la reposición de la causa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en fecha 25 de julio de 2005, caso: Blancic Video C.A., sentencia Nº 1992, lo siguiente:
“(...) Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.’
Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido. (Subrayado de la Sala) (...).”
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En el caso de autos, constata esta jurisdicente que en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 02/06/2015, se emitió boleta de notificación, a los fines de que la ciudadana WILMARA PANZA, comparezca ante este Despacho Superior a las 10:00 am., del tercer dia de despacho siguiente a su notificación a rendir declaración, en el presente Recurso.
Asi las cosas, se observa que tal como fue señalado precedentemente el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la parte promovente tiene la carga de presentar ante el Juez de la causa o del comisionado, al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación; por lo que la petición presentada en fecha 11 de junio del año en curso, por el Abogado Macario Manuel Betancourt Valdez, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del estado Apure, en la que solicita deje sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 02 de los corrientes, a la ciudadana WILMARA PANZA, con ocasión al auto de admisión de pruebas, resulta ajustada a derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, este Juzgado Superior lo acuerda en conformidad, en razón de ello, deja sin efecto el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 02/06/2015, y se repone la causa al estado de que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión de pruebas. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los (16) días del mes de junio de (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,


Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria,


Abg. Dessiree Hernandez






Exp. Nº 5680.-
HSA/dh/nisz.