Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure
205º Y 156º
Parte Querellante: ZAMBRANO FIGUEREDO ROBINSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 18.327.400, de este domicilio.-
Apoderado Judicial de la parte Querellante: MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239.-
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.-
Representación Judicial: Procuradora General del Estado Apure.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
Expediente: 3556.-
Sentencia Interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentada por el ciudadano ZAMBRANO FIGUEREDO ROBINSON ANTONIO, debidamente representado por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, todos ut supra identificados; contra la Gobernación del Estado Apure.
II
DEL ITER PROCESAL
Por auto de fecha 16 de Junio 2009, este Órgano Jurisdiccional, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial.
En fecha 10 de Agosto de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró Homologado el convenimiento efectuado por el abogado Marcos Elías Goitia, ut supra identificado, quien actuó en representación de la querellante, ciudadano ZAMBRANO FIGUEREDO ROBINSON ANTONIO, y la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure.
Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2011, vista la solicitud de ejecución voluntaria presentada el 18 de Marzo de ese mismo año, por el apoderado judicial de la parte querellante, motivado al incumplimiento de lo ordenado en el fallo, el Tribunal acordó oficiar a la Procuraduría General del Estado Apure y a la Gobernación del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, para que en un lapso de sesenta (60) días siguientes a que constase en autos la consignación de los oficios librados, informasen sobre la forma y oportunidad en la cual se daría cumplimiento a la sentencia en la cual se homologó el convenimiento celebrado entre las partes.
El 02 de Diciembre de 2011, la Jueza Superior provisoria, Dra. Hirda Soraida Aponte, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de octubre de 2011.
El 15 de Febrero del año 2013, la Jueza Superior provisoria, Dra. Hirda Soraida Aponte se inhibió en la presente causa, por considerarse incursa en la causal establecida en el artículo 42, ordinal 6º de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Julio de 2013, la Jueza Superior Accidental, Dra. Milagros Valentina García Meza, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2013.
Mediante fecha 25 de Febrero de 2014, este Juzgado Superior, dicto sentencia mediante la cual declaró sin lugar, la solicitud de inejecutibilidad del convenimiento, formulado en la fecha 18 de Abril de 2013, por la abogada Marlyn Mena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.845, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure.
El 14 de Noviembre de 2014, la Juez quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de la designación como Jueza Superior Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de octubre de 2014.
Mediante diligencia de fecha 20 de Abril de 2015, el apoderado judicial de la parte querellante ejerció el recurso de apelación contra la decisión de fecha 25 de Febrero de 2014.
Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2015, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó ante este Juzgado Superior Accidental desistimiento formal del recurso de apelación contra la decisión de fecha 25 de Febrero de 2014.
-II-
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACION
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 10 de Junio de 2015, el abogado Marcos Goitia, representante judicial de la parte querellante, diligenció por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional exponiendo lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…para desistir de la apelación…”
Ahora bien, la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.-
Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
En corolario a lo anterior, cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada y siendo que en la presente causa, el abogado Marcos Goitia, ut supra identificado, desistió de la apelación interpuesta y habiendo constatado quien suscribe que el referido profesional de derecho tiene facultad expresa para desistir según se evidencia en poder que riela a los autos, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente homologar el desistimiento de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia, firme la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2014, dictada por este Tribunal accidental.Y así se decide.-
III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Homologar el DESISTIMIENTO de la apelación propuesta por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ZAMBRANO FIGUEREDO ROBINSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 18.327.400, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha (25) de Febrero de dos mil catorce (2014).
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas con sede en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
La Jueza Superior Suplente,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Accidental,
Abg. Héctor García.
Exp. Nº 3556.-
DHR/hg/doug.-
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