REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: Marlani Cristina Sánchez Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.371.271, en su carácter de Editora Directora del Semanario “Pregón Regional”, firma personal de su propiedad debidamente Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 4, Tomo 35-B, de fecha 28 de abril de 2005.
APODERADOS JUDICIALES: Víctor Altuna García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 39.118.
PARTE DEMANDADA: Zona Educativa del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Geraldine Goenaga Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.668.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 4039.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

ANTECEDENTES:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por la ciudadana Marlani Cristina Sánchez Suárez, en su carácter de Editora Directora del Semanario “Pregón Regional”, firma personal de su propiedad debidamente Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 4, Tomo 35-B, de fecha 28 de abril de 2005, contra la Zona Educativa del Estado Apure, quedando signada con el N° 4039.
En fecha 21 de abril de 2010, se admitió la demanda presentada ordenando la citación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación y Directora de la Zona Educativa del Estado Apure, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta Oficial N° Gaceta Oficial N° 5869, Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008.
En fecha 09 de noviembre de 2010, se dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual se ordeno reponer la presente causa al estado de citar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011, la juez quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa, y ordeno la notificación de las partes.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constará en autos las notificaciones ordenadas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Siendo el día y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, se anuncio el acto en forma de Ley y compareció y la representación de la parte recurrida, solicitando el desistimiento de la acción. En ese estado, el Tribunal declaró desistida la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
Alega el demandante que el objeto de la pretensión es: “interponer Cobro De Bolívares derivada de incumplimiento de Contrato, por la vía del juicio ordinario, en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, específicamente la Zona Educativa de Estado Apure, ya que según documento de fecha 01 de abril del año 2007, la demandante suscribió con la anterior mencionada Zona Educativa del Estado Apure, representada por su Director, para ese entonces ciudadano: MARIO PASTOR CHAVEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.694.883, un Contrato de Prestación de Servicio Publicitario a través de la firma personal de su propiedad Semanario “Pregón Regional”, cuya duración fue pactada desde la fecha: 01/04/2007 hasta 31/12/2007, con la única finalidad de reseñar y promocionar en cualquiera de sus paginas internas en blanco y negro, a través de notas de prensa que le sean entregadas, las diferentes actividades y logros de la Zona Educativa del Estado Apure, en espacio de media pagina por edición del periódico o dos paginas mensuales.
Que por todo lo expuesto actuando en su carácter de Editora Directora del Semanario “Pregón Regional”, es por lo que demanda a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de que proceda a dar cumplimiento al contrato suscrito entre ambas partes en fecha 01 de abril de 2007, y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007.
Que el ente demandado proceda a cancelarle todas las mensualidades que ha dejado de cancelar, como mayo, junio y julio del año 2007, meses en los cuales se publicaron las reseñas y reportajes de las actividades realizadas en la Zona Educativa, y como también los meses posteriores, a la rescisión unilateral del contrato por causas no previstas en el mismo, que son los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y la suma de todas ellas asciende a la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), más Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00), por concepto de IVA calculado a la tasa del 9% para un total de Veintiún Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 21.800,00), por concepto de Lucro Cesante; por concepto de indemnización de daños y perjuicios un monto de Veinte Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Dos Bolívares (Bs. 20.683,92); por concepto de daños y perjuicios por la cantidad de Once Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares Con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.632,85); por Daño Emergente, derivado del pago de honorario profesional es extrajudicial, Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00); Daño Emergente derivado por paga de honorarios profesionales judiciales, por la cantidad de Diecinueve Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 19.385,03).
Que finalmente, estima la presente demanda por la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Un Bolívar con Ochenta Céntimos (Bs. 84.001,80).

DE LA COMPETENCIA.
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo que de seguidas se cita:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda contencioso administrativa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana Marlani Cristina Sánchez Suárez, actuando con el carácter de Editora Directora del Semanario “Pregón Regional”, debidamente representada por el abogado en ejercicio Víctor Altuta García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, específicamente la Zona Educativa de Estado Apure.

Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimiental correspondiente, y siendo la oportunidad legal para celebrar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo acto se llevó a efecto el día 26 de Mayo del año 2015, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, así como de la presencia de la Abogada Geraldine Goenaga Prieto, inscrita en el Inpreagado N° 75.668, en representación de la parte demandada; por lo que este Tribunal declaró desistida la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley in comento. (Folio 220).

Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido de los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen expresamente que:

“Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones”

“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”.

De las normas antes transcritas, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se resolverán los defectos del procedimiento, además es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.

En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.

En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta a los folios 204 y 205 al 219 del presente expediente, las notificaciones y citaciones recibidas por el abogado Víctor Altuna y el despacho de comisión debidamente cumplido, respectivamente; verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 24 de mayo de 2012.

Así pues, este juzgado superior en fecha 26 de mayo del año 2015, siendo la oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ejusdem, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, lo cual denota en el accionante falta de interés en la demanda interpuesta, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta por la ciudadana Marlani Cristina Sánchez Suárez, actuando con el carácter de Editora Directora del Semanario “Pregón Regional”, debidamente representada por el abogado en ejercicio Víctor Altuna García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, específicamente la Zona Educativa de Estado Apure. Así se decide.

DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento en la ciudadana Marlani Cristina Sánchez Suárez, actuando con el carácter de Editora Directora del Semanario “Pregón Regional”, debidamente representada por el abogado en ejercicio Víctor Altuna García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, específicamente la Zona Educativa de Estado Apure.
SEGUNDO: Se ORDENA el archivo del expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de dar cumplimiento con la notificación ordenada se acuerda comisionar Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Centro Simón Bolívar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 25 días del mes de Junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernández

En la misma fecha, 25 de junio de 2015, siendo las 11:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abog. Dessiree Hernández




Exp. Nº 4039.-
HSA/dh/aminta.-