REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
204º y 155º
Parte Recurrente: Herman Alfredo Cruces Cordova, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.103.625 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Endryk Odelin Polanco Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.254.538, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 99.724.
Parte Recurrida: Instituto Autónomo Municipal de Deporte, Educación Física y Recreación de Biruaca (IAMDERB).
Apoderado Judicial: Fanny Pérez, venezolana, mayo de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.344, y de este domicilio.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 5690
Sentencia: Definitiva
I. ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2014, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el ciudadano Herman Alfredo Cruces Cordova, titular de la cedula de identidad N° 24.103.625, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Endryk Odelin Polanco Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 99.724, contra Vía de Hecho Administrativa ejercida por la Instituto Autónomo Municipal de Deporte , Educación Física y Recreación de Biruaca (IAMDERB), quedando signada con el Nº 5690.
En fecha 06 de octubre de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del ciudadano Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure, así como también, el Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Deporte, Educación Física y Recreación de Biruaca. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicadas la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que a los folios (44 al 48), consta contestación al presente recurso.
En fecha 29 de enero de 2015, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar; la cual tuvo lugar en fecha 09 de febrero de ese mismo año, compareciendo la representación judicial de ambas partes. Se dejo constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fechas 18 de febrero de 2015, la parte recurrida consignó escrito de medio probatorio, el cual fue admitido mediante auto de fecha 02 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 08 de abril de 2015, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 15 de abril de ese mismo año; acto al cual comparecieron la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco ([05) días para dictar el dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal dicto auto para mejor proveer mediante el cual acordó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, así como, al Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Deporte, Educación Física y Recreación de Biruaca, a los fines de que consignara manual descriptivo de cargo.
En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió escrito proveniente de la Sindicatura del Municipio Biruaca Biruaca en respuesta a lo solicitado en auto para mejor proveer dictado por este Tribunal.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar el presente recurso y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala la parte recurrente en su escrito libelar que después de tener aproximadamente un año trabajando a honores para el Instituto Autónomo Municipal de Deporte, Educación Física y Recreación de Biruaca (IAMDERB), finalmente en fecha 06 de enero de 2014 fue designado por el entonces presidente del ente municipal, ciudadano T.S.U Juan Liss Porrelo, para ocupar el cargo de Entrenador Deportivo, cumpliendo funciones en las instalaciones del Estadio Juan Porrello del Municipio Biruaca del Estado Apure, según se desprende de la Resolución N° 001-14, de fecha 01 de enero de 2014.
Que según oficio N° 002-14, de fecha 06 de enero de 2014, se solicitó a la entidad Bancaria Banco del Tesoro C.A, Banco Universal, la apertura de cuenta nomina (Corriente) a su nombre por ser funcionario del ente municipal, devengando un monto mensual de Dos Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs. 2.973,04).
Enfatizó, que marcado con la letra “C”, consta apertura de cuenta por la entidad Bancaria Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, Cuenta Corriente N° 0163-0228-70-2283008975, donde la institución tenía la obligación de efectuar el pago de salarios y los demás beneficios laborales que le corresponden.
Por otra parte expuso, que en fecha 30 de abril de 2014, se apersonó ante la oficina donde funciona la jefatura de personal del Instituto Autónomo Municipal de Deporte, Educación Física y Recreación de Biruaca (IAMDERB), para exigir el pago de sus salarios y demás beneficios laborales que legalmente le correspondían durante los meses de enero, febrero, marzo y abril 2014, obteniendo como respuesta que dicho pago no se había efectuado por cuanto no constaban los recursos para pagar lo adeudado.
Que posteriormente, pasado tres meses más sin haber recibido pago alguno, exactamente el 31 de octubre de 2014, le fue notificado en forma verbal por el mismo presidente del instituto que no podía seguir trabajando porque su cargo era ilegal y que a partir de esa fecha no se le permitiera la entrada a la institución y que tampoco estampara la firma en control de asistencia, pero exigiéndole que firmara un documento que contenía la renuncia al cargo.
Finalmente por todo lo anteriormente expuesto, solicita la nulidad absoluta de las vías de hecho administrativas, presuntamente ejercidas por el Instituto Autónomo Municipal de Deporte, Educación Física y Recreación de Biruaca (IAMDERB), por medio de las cuales fue destituido de forma arbitraria e ilegal del cargo de Entrenador Deportivo.
III.- DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Municipio Biruaca del Estado Apure, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente decisión, quien aquí decide pasa a resolver como punto previo lo alegado por la representación judicial del ente recurrido en su escrito de contestación, concerniente a la caducidad de la acción, al respecto debe señalar:
La caducidad de la acción constituye materia de orden público, susceptible de ser verificada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. En tal sentido, siendo una condición formal para plantear ante la jurisdicción correspondiente un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, se considera que la misma funge como un requisito previo para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma el hecho de que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable para los Tribunales ni para las partes su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…”
En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Destacado del Tribunal)
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Ahora bien, el artículo ut supra transcrito hace referencia que la interposición del recurso debe ser válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Así las cosas, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones en torno a la figura de la notificación de los actos administrativos y al respecto trae a colación la sentencia de fecha 26 de julio de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: José Luís Contreras Vs. Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico, en la cual expuso:
Omissis
(…)
De la validez de la notificación.
Debe esta Corte señalar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. [Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº2012-0429, de fecha 12 de marzo de 2012, caso: “Rosa Elena Rodríguez, contra Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda”].
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe insistir que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio [Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 y siguientes. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que da fecha cierta al momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública [Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100]. (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claro en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
Por otra parte los artículos 75 y 76 de la Ley in comento establecen:
Articulo: 75. “La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba”.
Articulo 76: “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, es este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.
Parágrafo Único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República”.
En este sentido, cabe señalar quien aquí decide que a los folios 68 al 72, riela Resolución N° 007-14, de fecha 06 de febrero de 2014, mediante la cual fue revocada la Resolución N° 001-14 de fecha 01 de enero de 2014, que acordó el nombramiento del ciudadano Herman Alfredo Cruces Cordova, titular de la cédula de identidad N° 24.103.625, en el cargo de Entrenador Deportivo adscrito al IAMDERB; asimismo, consta la referida notificación librada al recurrente del acto administrativo contenido en resolución N° 007-14, en la cual el Jefe de Personal deja constancia que el ciudadano Herman Alfredo Cruces Cordova, presuntamente se negó a recibir la referida notificación.
De lo antes expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional, que no habiendo sido posible concretar la notificación del recurrente, la Ley prevé la posibilidad de que el mismo sea notificado a través de un cartel, en un diario de mayor circulación, lo cual, tal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ut supra transcrito, y no siendo constatado tal procedimiento, quien aquí juzga de conformidad con las normas anteriormente citadas cuando la notificación de un acto administrativo no se haya materializado, la caducidad no puede computarse válidamente ya que el interesado al no haber sido notificado correctamente del acto que lesiona sus derechos o intereses no le comienza a transcurrir ningún lapso para la interposición de las acciones correspondientes; razón por la cual, desecha el alegato de inadmisibilidad por caducidad planteado por la representación del ente recurrido. Y Así se decide.
Así las cosas, resuelto como ha sido el punto previo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de las vías de hecho administrativa ejercidas por el Instituto Autónomo Municipal de Deporte, Educación Física y Recreación de Biruaca (IAMDERB), por medio del cual fue destituido en forma arbitraria e ilegal del cargo de Entrenador Deportivo, violentándose a su decir el derecho al debido proceso administrativo, a la defensa, al salario y la estabilidad laboral. No obstante este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, observa quien aquí decide que de los medios probatorios que cursan en el presente expediente se encuentra Resolución IAMDERB N° 001-14, mediante la cual fue designado el ciudadano Hernán Alfredo Cruces Córdova, titular de la cédula de identidad N° 24.103.625, como ENTRENADOR DEPORTIVO, a partir del 01 de enero de 2014 (folio 06); y que según oficio N° 002-14, de fecha 06 de enero de 2014, se ordeno a la entidad financiera Banco del Tesoro, Agencia San Fernando, a que se aperturara cuenta nomina al recurrente de auto, como también, estado de cuenta de la misma (folio 09).
Por otro lado, a los (folios 68 al 71) consta Resolución N° 007-14, de fecha 06 de febrero de 2014, la cual fue presentada ante la secretaría de este despacho ad effectum veddendi , en la que se Resolvió:
Omisiss
ARTÍCULO 1: Con fundamento en los postulados esgrimidos en los considerados anteriores, en este acto, se declara NULO ABSOLUTAMENTE y en consecuencia, SE REVOCA en su contenido total, literal y exacto al acto administrativo de efecto particular Resolución N° 001-14, de fecha primero (01) de Enero de 2014, que acordó el nombramiento del ciudadano HERMAN ALFREDO CRUCES CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.103.625, contentivo de otorgamiento de cargo de entrenador Deportivo adscrito al IAMDERB, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ARTICULO 2: A TODO EVENTO, se remueve del cargo otorgado en el acto administrativo identificado en el artículo 1, al ciudadano: HERMAN ALFREDO CRUCES CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.625, atendiendo al criterio de la jurisprudencia patria que apunta a situación de esta naturaleza como funcionarios públicos de hechos.- ARTICULO 3: De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notifíquese de la presente Resolución al ciudadano antes identificado, a los efectos de su conocimiento y demás fines legales correspondientes. Por consiguiente, se delega en el ciudadano Lcdo. DENNY SANTANA, en su condición de Administrador y Jefe de Recursos Humanos del IAMDERB, la facultad de practicar la pertinente notificación, con expresa atención de los recursos que bien pueden ejercer para recurrir los efectos del presente acto administrativo.
Ahora bien, de los medios probatorios promovidos, se desprende que estamos en presencia de dos actos administrativos dictados por la administración de forma consecutiva, el primero de ellos, Resolución N° 001-2014, de fecha 01 de enero de 2014, mediante el cual se designa al recurrente de autos como entrenador Deportivo adscrito al IAMDERB, y un segundo acto contenido en Resolución N° 007-14, de fecha 08 de febrero de 2014, mediante la cual en su contenido total, literal y exacto al acto administrativo de efecto particular Resolución N° 001-14, de fecha primero (01) de Enero de 2014, que acordó el nombramiento del ciudadano HERMAN ALFREDO CRUCES CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.103.625, contentivo de otorgamiento de cargo de entrenador Deportivo adscrito al IAMDERB.
Así las cosas, cabe señalar quien aquí suscribe, que la Administración Pública, ha sido dotada de una potestad que se ha denominado, por la doctrina y la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Esta Autotutela se puede apreciar en tres vertientes, una Autotutela declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran de derecho, Autotutela Ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la Administración de ejecutar, ella misma, sus propias decisiones sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional. Y, la Autotutela Revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de merito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad.
La Administración tiene la posibilidad de revocar sus propios actos. En nuestro ordenamiento jurídico se aprecia que ello esta previsto en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, (en lo adelante LOPA) que se denomina “de la Revisión de los actos en vía administrativa”, específicamente los artículos 82 y 83 señalan:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Esta potestad revocatoria procede por dos causas, por razones de oportunidad, de merito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ella tiene fundamento cuando existe circunstancia que ameriten un cambio en el actuar de la Administración, es decir, presupone un acto regular, válido pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo sea revocado. Igualmente puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración pública, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, debido a que existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivo sobreviniente o superviniente, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.
La revocatoria por razones de ilegitimidad. Refiere que el acto que ha sido dictado no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, adolece de vicio de nulidad absoluta, y es concomitante con el momento de nacimiento del acto.
El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la potestad revocatoria de la administración. Así, en la sentencia Nro. 1107 del 19 junio 2001, Sala Político Administrativa, (caso Virgilio Elías Velásquez) señaló:
“En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular”.
Sobre la potestad de autotutela administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia Nº 2003-2562, de fecha 7 de agosto de 2003, caso: MARÍA ANTONIA PEÑALOZA DE MEDINA, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora.
Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración Estadal al momento de ‘entrar’ a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración.
(…)
De esta manera, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).
Definida en resumidos términos, esta potestad de la administración, se presenta la siguiente inquietud, ¿Tiene límites esta potestad de la administración? ¿Puede ella efectivamente revocar cualquier clase de acto administrativo? A estas interrogantes, la doctrina como la jurisprudencia les han dado respuesta negativa, en el sentido que ninguna potestad de la Administración es ilimitada o absoluta. Surgen así los derechos adquiridos por los administrados derivados de un acto administrativo, como el límite a esta potestad revocatoria de la Administración, en el entendido que el acto que genere derechos a los particulares no puede ser eliminado del mundo jurídico, por cuanto atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y la cosa decidida administrativa, después que ha quedado firme el acto. Aquél acto que ha creado derechos a un particular no puede ser modificado o revocado por la Administración, y así se desprende del contenido del artículo 82 de la LOPA.
Ahora bien, lo anterior ha sido atenuado con relación a aquellos actos que adolecen de vicios de nulidad absoluta, (los establecidos taxativamente en el artículo 19 de la LOPA), en virtud que en estos casos, el acto es nulo de nulidad absoluta desde su origen. En consecuencia, de éste no puede derivarse efecto jurídico válido, por cuanto la nulidad absoluta constituye vicio de orden público, más allá de la esfera jurídica de los particulares, y al momento de pronunciar el acto, la Administración Pública quebrantaría el ordenamiento jurídico establecido.
En el caso que nos ocupa, el acto administración N° 007-14, de fecha 06 de febrero de 2014, mediante el cual, la administración Resolvió Revocar en su contenido total y literal, el acto administrativo N° 001-14, de fecha 01 de enero de2014, se fundamento en el hecho de que el referido acto, violentó los artículo 146 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 19, 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, no se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que el acto contenido en la Resolución N° 001-14, de fecha 01 de enero de 2014, haya sido dictado bajo los requisitos establecidos en la ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, lo cual, genera un vicio de nulidad absoluta.
Por otra parte, observa quien aquí suscribe, que siendo el límite a esta potestad revocatoria de la Administración, en el entendido que el acto que genere derechos a los particulares no puede ser eliminado del mundo jurídico, por cuanto atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y la cosa decidida administrativa, después que ha quedado firme, se evidencia que el acto contenido en Resolución N° 001-14, de fecha 01 de enero de 2014, mediante el cual se designo al ciudadano Herman Alfredo Cruces Cordova, titular de la cédula de identidad N° 24.103.625, como “Entrenador Deportivo”, no genero derechos dado que del mismo expediente al (folio 09), se evidencia, que aún siendo aperturada cuenta Bancaria, nunca se realizó pago alguno al recurrente de autos.
Siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional, que la revocatoria realizada por el Instituto Autónomo Municipal de Deporte, Educación Física y Recreación del Municipio Biruaca, Estado Apure (IAMDERB), se realizó conforme a derecho, por cuanto revocó un acto administrativo que estaba afectado de nulidad absoluta desde su nacimiento y que a su vez, este no genero derecho en ningún momento; razón por la cual, quien aquí decide declara firme el acto contenido en Resolución N° 007-14, de fecha 06 de febrero de 2014, mediante la cual fue revocada la Resolución N° 001-14 de fecha 01 de enero de 2014, que acordó el nombramiento del ciudadano Herman Alfredo Cruces Cordova, titular de la cédula de identidad N° 24.103.625, en el cargo de Entrenador Deportivo adscrito al IAMDERB, y por ende, se desestima la solicitud de reincorporación inmediata al puesto de trabajo y el pago de salarios dejados de percibir. Y así se decide.-
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior, declara Sin Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y Así se establece.
V.- DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Herman Alfredo Cruces Cordova, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.103.625, debidamente apoderado por el abogado en ejercicio Endryk Odelin Polanco Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.724, contra el Instituto Autónomo Municipal de Deporte, Educación Física y Recreación de Biruaca (IAMDERB).
Segundo: Firme el acto contenido en Resolución N° 007-14, de fecha 06 de febrero de 2014, mediante la cual fue revocada la Resolución N° 001-14 de fecha 01 de enero de 2014, que acordó el nombramiento del ciudadano Herman Alfredo Cruces Cordova, titular de la cédula de identidad N° 24.103.625, en el cargo de Entrenador Deportivo adscrito al IAMDERB.
Tercero: Se desestima la solicitud de incorporación al cargo y pago de salarios dejados de percibir.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley, y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 26 días del mes de Junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
En la misma fecha, 26 de Junio de 2015, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
Exp. Nº 5690.-
HSA/dh/aminta.-
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