REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


205º y 156º


Parte Querellante: Villasmil González Israel Antonio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.325.

Abogado Asistente: Marcos Goitia, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.
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Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.-

Apoderado Judicial: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Kenny Lara, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Francisco Nicola Felice Landaeta, Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio, Jorge Eliécer Rodríguez Rodríguez y Andrés Alberto Yapur; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 99.599, 97.845, 93.887, 117.645, 113.399, 93.886, 123.474, 128.513, 137.675, 143.768, 140.175 y 137.678, respectivamente.

Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia Salariales y otros beneficios).

Expediente Nº 4.554.-

Sentencia Definitiva


I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha Seis (06) de Julio de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales) por el ciudadano Villasmil González Israel Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.325, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, quedando signada con el Nº 4554, mediante la cual solicita el pago por Retención de Diferencia de Salarios y demás beneficios, por la suma de Mil Veinticuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.024,79).

En fecha siete (07) de Julio de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la presente Querella Funcionarial, ordenando las respectivas notificaciones.

En fecha 20 de Enero de 2010, compareció el ciudadano Villasmil González Israel Antonio, titular de la cédula de identidad N° 11.759.325, mediante la cual le otorgó poder Apud-Acta, al abogado Marcos Goitia, para que lo represente en la presente querella.

En fecha 26 de Abril de 2011 compareció por ante este Despacho la ciudadana Alba D. Espinoza Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 9.595.144, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y le otorgó Poder Especial Apud-Acta a los abogados Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Kenny Lara, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Francisco Nicola Felice Landaeta, Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio, Jorge Eliécer Rodríguez Rodríguez y Andrés Alberto Yapur; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 99.599, 97.845, 93.887, 117.645, 113.399, 93.886, 123.474, 128.513, 137.675, 143.768, 140.175 y 137.678, respectivamente, para que representan al Estado Apure, en la presente causa.

En fecha dos (02) de junio de 2011, el abogado Jorge E. Rodríguez R., con el carácter de apoderado judicial del ente querellado, consigno escrito de contestación, mediante la cual negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude cantidad alguna. Negando así la cantidad de (Bs. 1.024,79), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Por auto de fecha seis (06) de junio de 2011, el Tribunal dicto auto mediante el cual fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el veintiuno (21) de junio de 2011, con la comparecencia de las ambas partes. Se declaró trabada la litis, ordenando la apertura del lapso probatorio.

En fecha veintidós (22) de junio de 2011, el abogado Jorge Eliécer Rodríguez Rodríguez, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, promovió escrito de medio probatorio, el cual fue admitido por el Tribunal mediante auto de fecha doce (12) de Julio de 2011.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2011, el Tribunal fijo oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo el día tres (03) de Agosto del mismo año, acto al cual comparecieron ambas partes, el Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar dispositivo del fallo.

Por auto de fecha trece (12) de Agosto de 2011, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la Querelle Funcionarial (Cobro de Diferencia Salarial), reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo.

El día 17 de Noviembre de 2011, la Dra. Hirda Aponte Juez Superior Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de Marzo 2013, la Dra. Hirda Aponte, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa., para lo cual ordeno remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las Cortes Contencioso Administrativo, asimismo en su oportunidad correspondiente realizo la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.
El día 14 de Junio de 2013, la Dra. Milagros Valentina García Meza Juez Superior Accidental, se aboco al conocimiento de la presente causa.
El día 12 de Diciembre de 2014, quien suscribe como Juez Superior Accidental, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa dictar sentencia de mérito, en los siguientes terminos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir como Comisario desde el 15 de julio de 2008 hasta 30 de abril de 2010, así como aumentos, aguinaldos vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, estimando la presente acción en la cantidad de Mil Veinticuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.1.024, 79).

Alega el querellante en su escrito recursivo que es funcionario público en el cargo de Distinguido de Policía adscrito al Estado Apure, según Decreto de fecha 15 de julio de 2008, el cual anexó al escrito libelar en copia fotostática simple marcado con la letra “D” y que le es cancelado su salario como Agente de Seguridad y de Orden, dejando de percibir aumento, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales, solicitando se condene a la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure) a cancelar la suma Mil Veinticuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.1.024,79).

En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.

El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.

La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.

Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en cuanto a los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte querellante, se evidencia que cursa al folio 13, en copia fotostática simple, Decreto N° 289, suscrito por el entonces Gobernador (E) del Estado Apure, Nelson Melgarejo así como por el Comandante General de la Policía Bolivariana del Estado Apure, mediante el cual se asciende al hoy querellante ciudadano VILLASMIL G ISRAEL A, entre otros, de Agente a Distinguido, la cual al no ser impugnada por la parte querellada, obtiene pleno valor probatorio; aunado a la aceptación de los hechos esgrimidos por el querellante en su escrito recursivo por parte de la representación judicial de la demandada en su contestación; así como la falta de consignación por parte de la Administración del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.
Igualmente en Sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2002, estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”. (Negrillas y cursiva del Tribunal).

Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.

Ahora bien, por cuanto es evidente que el único punto controvertido en la secuela del presente proceso es el monto a cancelar por los conceptos demandados, debe forzosamente este sentenciador ordenar a la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure) la cancelación de la diferencia de sueldos dejados de percibir por el ciudadano VILLASMIL GONZANLEZ YSRRAEL, en virtud que le es cancelado aún el sueldo correspondiente al cargo de Agente, sin tomar en consideración la administración estadal el ascenso del cual fue objeto el querellante, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Distinguido, condenando a la querellada a cancelar tal diferencia de salario desde el 15 de julio de 2008 hasta el 30 de abril de 2010, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, para los cual y a los fines de su efectivo cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Asimismo, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), deberá en lo sucesivo cancelarle al actual querellante el salario y los demás beneficios que le correspondan en el cargo de Inspector. Y así se decide.

Por otra parte, se observa del escrito recursivo que la parte querellante no solamente solicitó el pagos de los anteriores conceptos desde el 15 de julio de 2008 hasta el 30 de abril de 2010 –período que fue tratado en el punto ut supra resuelto- sino que insta a este tribunal para que se le cancelen los ya referidos conceptos desde el 15 de julio del 2008, fecha del decreto, hasta la sentencia definitiva.
Ante tal pedimento se hace ineludible citar un extracto de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia del Juez Efraín Navarro, caso: Cristian Isamax Jiménez Castillo contra la Gobernación del Estado Apure, de fecha 03 de agosto de 2011, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a la solicitud de la parte actora según la cual se condene a la Gobernación del estado Apure “…a pagar los salarios retenidos de (sic) fecha 07/01/2007 hasta la conclusión del juicio…”, aprecia esta Corte que dicha solicitud incluye el período acordado por este Órgano Jurisdiccional desde el 7 de enero de 2007 hasta el 1° de diciembre de 2009; sin embargo, se refiere asimismo, al período al 1° de diciembre de 2009 hasta la conclusión del juicio, lo cual resulta un hecho incierto, por lo que debe esta Corte desechar dicha solicitud. No obstante se debe destacar, que la parte actora podrá interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure por el pago de salarios retenidos y otros beneficios a partir del 1° de diciembre de 2009, en caso de verificarse el incumplimiento de dicha Gobernación y siempre que para la fecha de interposición del recurso sea funcionario activo en al misma de modo que, no haya operado al caducidad de la acción.”

En atención al criterio ut supra citado, debe forzosamente quien suscribe la presente decisión negar la cancelación de la diferencia salarial desde el 01 de mayo de 2010 hasta la sentencia definitiva por ser un lapso estimado de manera incierta, y en consecuencia la parte querellante deberá, en caso de verificarse el incumplimiento del querellado, interponer un recurso funcionarial a los fines de reclamar la diferencia salarial y demás beneficios, desde el 01 de mayo de 2010 en adelante, siempre que el funcionario se encuentre activo para la oportunidad de la interposición del recurso y que no haya caducado el lapso para ello, debiéndose tomar en cuenta la fechas correspondientes para la experticia complementaria del presente fallo el 15/07/2008 hasta 30/04/2010, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
"... Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. "
Del análisis de la norma transcrita, se concluye por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de salario y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano VILLASMIL GONZALEZ YSRRAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.325, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en lo artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure) cancelar al querellante la diferencia de sueldos dejados de percibir, en virtud que le es cancelado aún el sueldo correspondiente al cargo de Agente, sin tomar en consideración la administración estadal el ascenso del cual fue objeto, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Inspector desde el 15 de julio de 2008 hasta el 30 de abril de 2010, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, para los cual y a los fines de su efectivo cálculo se deberá realizar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por este Tribunal.
Tercero: Se niega la cancelación de la diferencia de los salarios dejados de percibir y los demás beneficios desde el 1 de Mayo de 2010 hasta la sentencia definitiva, por cuanto sólo le fue acordado el pago de dichos conceptos desde el 15 de julio de 2008 hasta el 30 de abril de 2010, en razón de los argumentos esbozados en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General del estado Apure, asimismo se ordena notificar a la parte querellada conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Superior Suplente Especial,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

El Secretario Accidental.

Abg. Héctor David García.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario Accidental.

Abg. Héctor David García.





Sentencia: Definitiva
Exp. Nº 4554.-
DHR/HDG