REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: Raúl Fajardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 888.066.
APODERADO JUDICIAL: Grios Manuel Pérez Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.868.664, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.954.
PARTE DEMANDADA: Celso Hirlan Tinedo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.921.526.
APODERADO JUDICIAL: Robert Alberto Moreno Juárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642.
MOTIVO: Reconvención por Reconocimiento de Contenido y Firma.
EXPEDIENTE: 5.746.-
SENTENCIA: DEFINTIVA.-
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la inhibición presentada por el ciudadano Juez José Ángel Armas, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio incoado por el ciudadano Raúl Fajardo parte demandante contra el ciudadano Celso Hirlan Tinedo.
En fecha 14 de abril de 2015, este Juzgado Superior, recibió las presentes actuaciones y mediante decisión de fecha 16 de abril del mismo año, declaró con lugar la inhibición propuesta por el abogado José Ángel Armas, Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Se ordenó librar la respectiva notificación.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal una vez resuelta como fue la inhibición planteada, solicitó al Tribunal antes señalado, computo de los días transcurridos desde el 18 de marzo de 2015, fecha en la que se aperturo los informes, hasta el 06 de abril de 2015, fecha en la cual el Juez Superior presento acta de inhibición.
En fecha 24 de abril de 2015, se recibió mediante oficio N° 109-15, de fecha 24 de abril de 2015, computo requerido.
Por auto de fecha de fecha 27 de abril, del corriente año, el Tribunal constado como fue, que habían transcurrido ocho (08) días de despacho correspondiente a la etapa de informes, dejó constancia que quedan dos (02) días de despacho por trascurrir para promover los informes a que hubiera lugar.
En fecha 29 de abril del año en curso, el ciudadano Celso Hirlan Tinedo González, titular de la cédula de identidad N° 10.921.526, debidamente asistido por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, presento escrito de informe.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2015, vencido la etapa de informes, se declaro abierto el lapso de sesenta (60) días de calendario para dictar sentencia.
Cumplidos los trámites procedimentales, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir la controversia, previa las consideraciones siguientes:
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
Consta al folio (37), escrito de fecha 09 de marzo de 2015, suscrito por el ciudadano Celso Hirlan Tinedo González, titular de la cédula de identidad N° 10.921.526, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Inpreabogado najo el N° 79.642, mediante el cual ejerce recurso de apelación, contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y al respecto observa quien aquí decide:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de marzo de 2015, declaró INADMISIBLE la SOLICITUD DE RECONVENCIÓN POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, bajo el siguiente fundamento:
“…omissis…
De lo anterior, claramente se desprende la obligación de los Jueces y Juezas de la república de revisar minuciosamente los documentos en los cuales se pretende fundamentar las acciones que son presentadas ante los órganos administradores de Justicia, todo ello en virtud del Principio de Conducción Judicial; ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia a del folio (05) al folio (18), copias fotostáticas certificadas de documentos REGISTRADOS, los cuales adquirieron poder erga omnes, en los cuales consta la legítima propiedad del actor ciudadano RAÚL FAJARDO, relacionados con un conjunto de bienhechurías consistentes en una casa propia para habitación familiar levantadas en un terreno de su propiedad ubicadas en el sector Apure Seco, Municipio Biruaca del Estado Apure, bienhechurías éstas que el demandado-reconviniente alega fueron ofertadas por el accionante-reconvenido de autos; sin embargo, observa quien aquí decide, que el instrumento privado contentivo de OFERTA DE COMPRA-VENTA, presuntamente suscrito entre las partes que conforman la presente causa, no es mejor documento que el presentado al escrito libelar, en virtud de que al ser considerado éste como instrumento fundamental de la contrademanda, debió plasmar un mejor derecho que el pretendido por el actor, en el entendido de que si se consideraba propietario del inmueble objeto de la presente Reconvención, el instrumento fundamental de la acción a criterio de quien aquí decide, debió bastarse por sí solo para enervar la pretensión procesal, no siendo así, es evidente que la instrumental privada acompañada en la Reconvención se encuentra en minusvalía en comparación a los documentos Protocolizados acompañados por el actor, incumpliendo con los requisitos de procedencia expresamente establecidos por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citada precedentemente,
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECONVENCIÓN POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano CELSO HIRLAN TINEDO GONZALEZ, parte demandada en la presente causa, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, en contra del ciudadano RAÚL FAJARDO, por no llenar los extremos del ordinal 6º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide. (Subrayado de este Tribunal)
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien aquí el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
En efecto en los comentarios del código de procedimiento civil expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado.
…omisis…
Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.”
Entonces, el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene incluso, su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 10 de diciembre de 2009, dejó establecido lo siguiente:
“…Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del Juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
…omisis…
En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del Juez de la causa;…”
Se observa del escrito contentivo de la reconvención propuesta por el ciudadano Celso Hirlan Tinedo González, titular de la cédula de identidad N° 10.921.526, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, que la misma versa sobre lo siguiente: el contrato de “Oferta de Compra – Venta”, de fecha 25 de abril de 2014, con el ciudadano Raúl Fajardo, demandante en la presente causa, sobre un inmueble de su legitima propiedad constitutito por una casa para habitación familiar, ubicada en la Avenida Perimetral , al lado del Motel ASTOR, del Municipio Biruaca del Estado Apure; recibo de fecha 25 de abril de 2014, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y Documento de Venta de casa Familiar, construida sobre lote de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS ( 326) M2). Ahora bien, aprecia quien aquí decide, previa lectura minuciosa al referido escrito, así como de sus recaudos anexos, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, se revoca la sentencia de fecha 05 de marzo de 2015, y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Aquo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del mismo. Y así de decide.
Finalmente, en virtud de lo antes expuesto, se declara Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2015, por el ciudadano Celso Hirlan Tinedo González, titular de la cédula de identidad N° 10.921.526, debidamente representado por el abogado en ejercicio Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642. Y así se decide.
IV.- DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Celso Hirlan Tinedo González, titular de la cédula de identidad N° 10.921.526, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Revoca la decisión de fecha 05 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se ordena al Tribunal Aquo, a pronunciarse sobre su admisibilidad, por cuanto la misma cumple con los extremos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Aquo, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente en la oportunidad de ley. Librese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los (29) días del mes de Junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
En la misma fecha, 29 de Junio de 2015, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
Exp. Nº 5746.-
HSA/DH/aminta.-
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