REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
PARTE RECURRENTE: Lumay Delfina Barreto de Del Orbe, titular de la cédula de identidad N° 5.639.337, domiciliada en Gusdualito Estado Apure.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Yaritza Karin Barillas Farias, titular de la cédula de identidad N° 13.012.803, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.401.
PARTE RECURRIDA: Gerónimo Lorenzo Fonseca Rivero, en su carácter de Secretario del Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE Nº: 5.757.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 25 de mayo de 2015, se recibió en este Juzgado Superior; escrito libelar presentado por la Abogada Yaritza Karin Barillas Farias, ut supra identificada en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Lumay Delfina Barreto del Del Orbe, titular de la cédula de identidad N° 5.639.337, en su carácter de Alcaldesa del Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure contra el ciudadano Geronimo Lorenzo Fonseca Rivero en su Carácter de Secretario del Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, quedando signada con el N° 5757.
II
DE LA ADMISIÓN
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso por Abstención, quien suscribe lo hace previa las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar se desprende que la ciudadana Lumay Delfina Barreto de Del Orbe, titular de la cédula de identidad N° 5.639.337, actúa en su carácter de Alcaldesa del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, con el fin de interponer Recurso de Abstención o Carencia conjuntamente con Amparo Cautelar contra el ciudadano Geronimo Lorenzo Fonseca Rivero en su Carácter de Secretario del Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, por considerar que el ciudadano recurrido lesiona derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos contra su persona quebrantando disposiciones de carácter Constitucional y Legal con la actitud de abstención y negativa en el incumplimiento de actos que está obligado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ahora bien, del cúmulo de causas que cursan en el archivo de este Tribunal, se evidencia la N° 5731, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, interpuesto por la ciudadana LUMAY DELFINA BARRETO DE DEL ORBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.639.337, contra Acuerdo Nº 049-2015 del Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, en fecha 26/02/2015, publicado en Gaceta Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, N° 028 de fecha 11/04/2014, en la cual en fecha 25 de marzo de 2015, este Tribunal dicto decisión interlocutoria mediante la cual declaro:
Omisis (…)
“ANTECEDENTES:
En fecha 05 de marzo de 2015, comparece por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el Abogado JUAN RAÚL REYES SOLANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.387, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUMAY DELFINA BARRETO DE DEL ORBE, en su condición de Alcaldesa del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, e interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra Acuerdo Nº 049-2015, dictado por el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, en fecha 26/02/2015, publicado en Gaceta Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, N° 028 de fecha 11/04/2014; por medio del cual el Órgano Legislativo Municipal declara “…EL ABANDONO DEL CARGO DE LA CIUDADANA LUMAY DELFINA BARRETO DE DEL ORBE, COMO ALCALDESA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ Y SE DESIGNA AL CIUDADANO VICTOR ARGENIS BLANCO, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, COMO ALCALDE ENCARGADO HASTA TANTO SE CONVOQUEN NUEVAS ELECCIONES”.
Pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
Este Tribunal observa que el segundo aparte del artículo 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente lo siguiente:
¨...(Omissis)
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley¨.
Es decir que, conforme al nuevo orden constitucional, es la Sala Constitucional, como tribunal especializado de la jurisdicción constitucional, la que ejerce el control concentrado de la constitucionalidad, control que antes ejercía la Corte en Pleno, conforme a la Constitución de 1961, en la cual se le atribuía el control concentrado de la constitucionalidad de ciertos actos como eran los referidos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 eiusdem.
Ciertamente, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y otros actos con rango de ley, constituye uno de los procesos constitucionales típicos que se desarrollan ante la jurisdicción constitucional y que, dada la creación de la Sala Constitucional, debe llevarse ante la misma. Esta competencia se extiende conforme al Texto Constitucional vigente a los siguientes actos:
1. Declarar la nulidad total o parcial por inconstitucionalidad de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley dictados por la Asamblea Nacional,
2. Declarar la nulidad total o parcial por inconstitucionalidad de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
3. Declarar la nulidad total o parcial por inconstitucionalidad de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional.
4. Declarar la nulidad total o parcial por inconstitucionalidad de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público. (Vid. numerales 1 al 4 del artículo 336 de la Constitución).
Asimismo, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 20 de enero del 2000, caso: Emery Mata Millán, al interpretar su competencia constitucional, estableció, respecto al ejercicio de la jurisdicción constitucional, lo siguiente:
¨...En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem).
La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Observa este Tribunal que, en el caso de autos se ataca la nulidad, por ilegalidad del Acuerdo Nº 049-2015, dictado por el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, en fecha 26/02/2015, publicado en Gaceta Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, N° 028 de fecha 11/04/2014; por medio del cual se acuerda declarar la ausencia absoluta de la Alcaldesa Lumay Delfina Barreto De Del Orbe, por haberse ausentado del cargo, los dias 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2015 y, al respecto, considera necesario precisar que el referido acto, en virtud de su naturaleza, está sujeto al control de la constitucionalidad de la Sala Constitucional.
En virtud de lo expuesto, y en consideración al criterio de la Sala Constitucional, mediante decisión vinculante -como expresamente lo expone en la sentencia citada supra- considera que uno de los procesos constitucionales que se llevan ante la jurisdicción constitucional es, precisamente, el control de la constitucionalidad de las leyes y otros actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, así como de los actos con rango de ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 335 y 336 de la Constitución, en concordancia con el numeral 1 del artículo 266 eiusdem.
DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente acción, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese. Remítanse las presentes actuaciones, junto con oficio, a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los (25) días del mes de marzo del año (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente Especial “
Partiendo de la sentencia parcialmente transcrita, se hace indiscutiblemente ineludible estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio. Para ello es necesario señalar lo que el autor LUIS LORETO, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas”.
Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.
En criterio del autor LUIS LORETO, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”
Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional; en este sentido, debe señalarse que el caso de marras interpone el presente recurso es la ciudadana Lumay Delfina Barreto de Del Orbe, plenamente identificada, quien actúa en su carácter de Alcaldesa del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.
Así las cosas, se evidencia de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, ut supra parcialmente transcrita, que la hoy recurrente interpuso en fecha anterior al presente juicio, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acuerdo Nº 049-2015, dictado por el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, en fecha 26/02/2015, publicado en Gaceta Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, N° 028 de fecha 11/04/2014; por medio del cual el Órgano Legislativo Municipal declara “…EL ABANDONO DEL CARGO DE LA CIUDADANA LUMAY DELFINA BARRETO DE DEL ORBE, COMO ALCALDESA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ Y SE DESIGNA AL CIUDADANO VICTOR ARGENIS BLANCO, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, COMO ALCALDE ENCARGADO HASTA TANTO SE CONVOQUEN NUEVAS ELECCIONES.
Aunado a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 del mes de junio de dos mil quince (2015), Ponente: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso: MARÍA SONYS COTE RIVAS, JERSON ALID MANCILLA OJEDA, JOSÉ MARÍA ROMERO GONZÁLEZ Y UVANCE NORBERTO MARTÍNEZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros.° 10.172.048, 10.012.938, 14.857.116 y 17.485.842, respectivamente, contra la Alcaldesa de dicho Municipio, ciudadana LUMAY DELFINA BARRETO DE DEL ORBE”, contentivo de Recurso (sic) de Amparo Constitucional, para la defensa y protección de los intereses colectivos y difusos que gozan los habitantes del Municipio José Antonio Páez, declaro:
Omisis (…)
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida la competencia para conocer de la presente acción corresponden evaluar la admisibilidad de la misma. Al respecto, se observa que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad; en consecuencia, esta Sala admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la citación de la parte demandada, así como la notificación de la parte demandante, de la Fiscal General de la República y del Defensor o Defensora del Pueblo. A tales fines, remítase a los señalados funcionarios, copia certificada de la acción ejercida y del presente auto de admisión. Igualmente, se ordena emplazar a los interesados por medio de un cartel a expensas de la parte demandante. Finalmente, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para su tramitación. Así se declara.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Precisado lo anterior, se observa que la parte actora solicitó a esta Sala Constitucional que se adopten todas las medidas cautelares a que hubiere lugar. Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone expresamente ese derecho a la tutela cautelar, que al mismo tiempo es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz. Precisamente de allí surge la existencia de un poder cautelar general, susceptible de ser aplicado en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con la Ley del más alto Tribunal de la República. Así, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.
En tal sentido, esta Sala desde el aludido fallo n.° 156 del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´ Hotels C.A.) ha indicado que dada la urgencia del amparo no es necesaria la exigencia que el accionante demuestre la presunción de buen derecho, ya que basta para ello la ponderación por el juez del fallo impugnado, exención que también opera para el periculum in mora, al estar consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo que, en el fondo, contiene la afirmación según la cual una parte está lesionando a la otra sus derechos constitucionales, o que tiene el temor que lo haga.
Por tanto, siendo que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionario de la misma pruebe los dos extremos señalados con antelación, queda entonces a criterio del juez del constitucional, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Así las cosas, esta Sala por notoriedad judicial (expedientes 15-0454 y 15-0458) tiene conocimiento que el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, mediante acuerdo n.° 049-2015 del 26 de febrero de 2015, publicado en Gaceta Municipal n.° 028, en cumplimiento del artículo 175 Constitucional y en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 2 del artículo 54 y numeral 20 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipa l, vista la actuación que calificaron de abandono del cargo y de ausencia absoluta de la Alcaldesa de dicho municipio, designaron al ciudadano Víctor Argenis Blanco Sáez, Presidente del Concejo Municipal del referido municipio como Alcalde encargado.
En tal sentido, considerando que se habría sucedido una ausencia de la referida Alcaldesa, sin el debido trámite, lo que además habría conducido a la desatención de las competencias ejecutivas municipales en materia sanitaria y otras, a los fines de dar cumplimiento a la continuidad administrativa correspondiente y especialmente, para la reanudación y efectiva prestación de los servicios públicos respectivos, declara como medida cautelar que se cumpla con lo dispuesto en el referido acuerdo n.° 049-2015 del 26 de febrero de 2015, publicado en Gaceta Municipal n.° 028, del órgano legislativo municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure y, por ende, que el ciudadano Víctor Argenis Blanco Sáez, se desempeñe como Alcalde encargado, mientras se decide el fondo de la presente acción en tutela de intereses colectivos. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí sentencia que no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre la actora y la accionada, razón por la cual debe proceder de oficio la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único: Inadmisible el recurso interpuesto por la Abogada Yaritza Karin Barillas Farias, ut supra identificada en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Lumay Delfina Barreto Del Orbe, titular de la cédula de identidad N° 5.639.337, en su carácter de Alcaldesa del Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure contra el ciudadano Geronimo Lorenzo Fonseca Rivero en su Carácter de Secretario del Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria
Abg. Dessiree Hernández.
En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Dessiree Hernández.
Exp. Nº 5.757.
HSA/DH/.-
|