REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure, 12 de Junio de 2015.
205º y 156º

Vista la diligencia suscrita por abogado CASTOR JOSE UVIEDO, inscrito en el Inpreabogado Nº 21.791, con el carácter de apoderado de la parte demandada, mediante la cual consigna Copia del Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN AMELIA LEON, quien era parte en este juicio, quedando asi demostrado su condición de cujus. Ahora bien, esta Juzgadora pasa hacer el pronunciamiento sobre la diligencia de fecha 08 de los corrientes, suscrita por los ciudadanos HENRY JOSE LOPEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.792.403, parte accionante, debidamente asistido por el abogado VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 124.888, y los ciudadanos ERNESTO LUIS LEON, LIANDRA ANTONIA LEON, AMABIL JOSE LEON, PEDRO CELESTINO LEON y JUAN ABELINO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.350.452, 3.350.396, 4.098.678, 4.142.378 y 2.226.099, respectivamente, asistidos por su apoderado judicial abogado CASTOR JOSE UVIEDO, inscrito en el Inpreabogado Nº 21.791, según Poder cursante en los folio 423 al 428, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, por medio de la cual hacen el COVENIMIENTO del presente proceso, que cursa por ante esta Superior Instancia según Expediente Nº 3.598, con fundamento a lo dispuesto en lo alegado en la diligencia que a continuación se describe:

“A) Convenimos en la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, reconocemos el carácter de concubino del ciudadano HENRY JOSE LOPEZ CASTAÑEDA, ya identificado con nuestra hermana LILA MARGARITA LEON, ya identificada. B) convenimos en liquidar el acervo hereditario dejado por nuestra referida hermana con el ciudadano HENRY JOSE LOPEZ CASTAÑEDA, en un cincuenta por ciento (50%), de los bienes, los cuales se identifican a continuación…”

Ahora bien, trascrito como ha sido el contenido de la diligencia del CONVENIMIENTO realizado entre las partes, se aprueba en los términos expuestos.
En consecuencia, este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y de protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO efectuado entre la parte accionante y accionada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 258 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la conciliación es una figura que establece nuestra Carta Magna, como un mecanismo alternativo de la Administración de Justicia y en relación al punto marcado con la letra F), se ordena al Tribunal A-quo, oficiar a los Registros Inmobiliario correspondientes, a fin de que suspendan las Medidas decretadas en la presente causa, de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia, expídase (04) copias certificadas de la presente Homologación y bájese el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La Jueza Accidental,

Dra. Antonia Solórzano.
La Secretaria Accidental.

Abg. Karly Rojas.
Expte. Nº 3.598.-
AS/KR/ncysruiz.-