REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3256.-
PARTE DEMANDANTE: GLENDA MARTINEZ LANZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.624.087.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CORDOBA SERRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.868.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALAN CASTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.243.578.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
ASUNTO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 12 de Mayo del año 2009, por el abogado JUAN CORDOBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana GLENDA MARTINEZ LANZ NIEVES, contra la decisión de fecha 05 de Mayo del año 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en donde se declara: PRIMERO: DECRETA la nulidad absoluta de las actuaciones procesales a partir del auto de fecha 01 de diciembre del año 2.008, dictado en la presente causa cursante al folio 104 del expediente hasta el folio 176 del expediente, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se repone la causa al estado de fijar día y hora para que tenga lugar para OIR LA OPINIÓN de las partes demandantes y demandado, en relación a la solicitud hecha por el partidos Abogado PEDRO JOSE MONTE, quien solicita la designación de un experto para determinar el valor económico. Para el cumplimiento de esta actuación procesal se acuerda librar boleta de notificación a las partes, la cual fue oída en UN SOLO EFECTO, en fecha 28 de Mayo de 2009.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 07 de Julio de 2009, y declara abierto el lapso establecido en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal que solo hizo uso la parte demandante.
Mediante auto de fecha 15 de Octubre del 2009, esta Alzada difiere el acto de dictar sentencia por quince (15) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2010, el Juez Provisorio Dr. JOSE ANGEL ARMAS, declaró:”…me INHIBO de seguir conociendo en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD, incoado por la ciudadana GLENDA BEATRIZ LANZ NIEVES contra el ciudadano RAFAEL ALAN CASTILLO CONTRERAS, por estar comprendido en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...”.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2012, el Juez Accidental de esta Alzada Dr. ALCIDE RAMON URBINA, se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Notificó.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Ha sido criterio reiterado en el decaimiento del objeto, en virtud de que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado, pero pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, o que la sentencia que se tenga que dictar en la alzada hay provenido de una incidencia que fue aperturada y que en un lapso prolongado de tiempo no sea decidida y el proceso principal ya este culminado, siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandante o demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.
Ahora bien, con relación al Decaimiento del Objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini caso (Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…”. (Negritas y cursiva de este Tribunal).
De la anterior trascripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción.
En tal virtud las presentes actuaciones suben a esta alzada por apelación hecha por el por el abogado JUAN CORDOBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana GLENDA MARTINEZ LANZ NIEVES, contra la decisión de fecha 05 de Mayo del año 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en donde se declara: PRIMERO: DECRETA la nulidad absoluta de las actuaciones procesales a partir del auto de fecha 01 de diciembre del año 2.008, dictado en la presente causa cursante al folio 104 del expediente hasta el folio 176 del expediente, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se repone la causa al estado de fijar día y hora para que tenga lugar para OIR LA OPINIÓN de las partes demandantes y demandado, en relación a la solicitud hecha por el partidos Abogado PEDRO JOSE MONTE, quien solicita la designación de un experto para determinar el valor económico. Para el cumplimiento de esta actuación procesal se acuerda librar boleta de notificación a las partes, la cual fue oída en UN SOLO EFECTO, en fecha 28 de Mayo de 2009.
Pero es el caso que consta en autos oficio Nº 72, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12-02-2015, mediante la cual informan que el expediente Nº 5.819, nomenclatura de ese Tribunal, se encuentra en etapa de ser escuchada la impugnación presentada por el abogado JUAN CORDOBA, en su carácter de autos la experticia presentada por los ingenieros ALVARO TOVAR y JOSE ANTONIO TEJADA, plenamente identificados en el expediente. En efecto y de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede evidenciar que se encuentra llenos los extremos para que pueda materializarse el decaimiento del objeto, todo ello, en virtud, de que las actuaciones a que se suscribe este expediente y que pueda dar una futura sentencia en esta alzada, ha perdido su utilidad practica ya que de lo que deriva de las actas procesales es una apelación del fallo que DECRETA la nulidad absoluta de las actuaciones procesales a partir del auto de fecha 01 de diciembre del año 2.008, dictado en la presente causa cursante al folio 104 del expediente hasta el folio 176 del expediente, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se repone la causa al estado de fijar día y hora para que tenga lugar para OIR LA OPINIÓN de las partes demandantes y demandado, en relación a la solicitud hecha por el partidos Abogado PEDRO JOSE MONTE, quien solicita la designación de un experto para determinar el valor económico, y que por ende con la finalización de la causa principal la apelación a que se hace referencia pierde todo interés procesal, debido a que la causa principal se encuentra en etapa de ser escuchada la impugnación presentada por el abogado JUAN CORDOBA, en su carácter de autos la experticia presentada por los ingenieros ALVARO TOVAR y JOSE ANTONIO TEJADA.
En consecuencia y por los razonamiento antes transcritos, en razón de lo anterior, concluye esta Alzada, que en el caso concreto, la pretensión principal es decidir la Partición y Liquidación de la comunidad conyugal existente entre la partes, y por cuanto según Oficio Nº 72, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12-02-2015, mediante la cual informan que el expediente Nº 5.819, nomenclatura de ese Tribunal, encuentra en etapa de ser escuchada la impugnación presentada por el abogado JUAN CORDOBA, en su carácter de autos la experticia presentada por los ingenieros ALVARO TOVAR y JOSE ANTONIO TEJADA, plenamente identificados en autos, por lo queda demostrado que la culminación del proceso principal, lo cual implica que el fondo que motivó la presente apelación indefectiblemente quedó resuelto, produciéndose en consecuencia el Decaimiento del Objeto en este expediente. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO, de la apelación ejercida por el por el abogado JUAN CORDOBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana GLENDA MARTINEZ LANZ NIEVES, contra la decisión de fecha 05 de Mayo del año 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Accidental,
Dr. Alcides Urbina.-
El Secretario Temporal,
Abg. Winder Torrealba.-
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. Winder Torrealba.-
Expte. Nº 3256.-
JAA/WT/ncysruiz.-
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