REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3881-15.-
PARTE DEMANDANTE: ANNAMARIA LEONE RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.868.966, con domicilio en el Municipio San Fernando, Estado Apure.
APODERADA JUDICIAL: GIPSY DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.834, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.165, domiciliada en el Municipio San Fernando, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MIGUEL URRUTIA PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.101.934, domiciliado en el Municipio Camaguán, Estado Guárico y con residencia en la calle Plaza con Palo Fuerte, casa s/n de la ciudad de San Fernando, Estado Apure.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN. (INTERLOCUTORIA SIMPLE).
En fecha 28 de mayo de 2.015, la abogada GIPSY DUARTE, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANNAMARIA LEONE RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.868.966 interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, demanda de Cobro de Bolívares por Intimación contra el ciudadano JOSE MIGUEL URRUTIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.101.934, y solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Consignó anexos del folio 5 al 7.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2.015, el Tribunal A Quo decretó la intimación del deudor ciudadano JOSE MIGUEL URRUTIA PARRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil. Folio 09 al 10.
En fecha 02 de junio de 2.015, el Tribunal A Quo dictó sentencia interlocutoria negando la Medida solicitada por l parte demandante. Folio 12 al 14.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2.015, la apoderada judicial de la parte demandante abogada GIPSY DUARTE, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 02 de junio de 2.015.
Por auto de fecha 10 de junio de 2.015, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante y ordenó remitir copias certificadas a esta Alzada junto con oficio N° 0990/301. Folio 17 y 18.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2.015, esta Alzada da entrada a las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
M O T I V A:
Esta Alzada para decidir hace las siguientes observaciones:
Que la presente causa fue admitida por el procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que la demanda esta fundada en una letra de cambio y que el demandante solicito medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada de conformidad con el articulo 646 ejusdem; y que la ciudadana Jueza A-quo negó la medida solicitada por no cumplir los requisitos previstos en el articulo 585 de la mencionada norma adjetiva, es decir el fomus Boni Iuris y el Periculum In mora, en ese sentido cito el artículo 646 que señala lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”
En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Octubre de 2012, con ponencia, del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ., en el Exp. N° 2012-000232, señalo lo siguiente:
“…Señalan los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al pronunciarse sobre la medida preventiva de embargo solicitada aplico erróneamente el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha debido aplicar el articulo 646 ejusdem, por tratarse de un procedimiento de intimación fundado en una letra de cambio, por lo tanto se declara con lugar la apelación y reponer la causa al estado de que la Jueza A-quo, se pronuncie sobre la Medida solicitada de conformidad con lo establecido en el articulo 646 de la norma adjetiva. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GIPSY DUARTE, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ANNAMARIA LEONE RUSSO, en contra de la decisión de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 02 de Junio de 2015.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que la ciudadana Jueza de Primera Instancia provea sobre la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los DIECISÉIS (16) días del mes Junio de dos Mil Quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez;
Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Temporal;
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 03:00 p m., se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. Winder Torrealba.-
Exp. Nº 3881-15
JAA/WT/karly.-
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