REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 2874.
PARTE DEMANDANTE: EDGAR DE JESUS PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.960.687. Con domicilio en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: WILLIAM GALINDO GONZALEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.344.481, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104563, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MIRELLA DEL VALLE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.873.748, con domicilio en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: RICARDO JOSE HERNANDEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.516.167, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.792, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA. (DEFINITIVA)
NARRATIVA:
En fecha 16 de junio del año 2004, el abogado JOEL ARTURO PONS BRIÑEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano EDGAR DE JESUS PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.960.687, comerciante, domiciliado en Guasdualito, Estado Apure, presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, solicitó Ejecución de Hipoteca en contra de la ciudadana MIRELLA DEL VALLE LOZADA. Folio 1 al 09.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2.004, el Tribunal de la causa ordenó intimar a la ciudadana MIRELLA DEL VALLE LOZADA y decretó Medida de prohibición de enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la Carrera Soublett, Barrio Morrones, parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure. En esta misma fecha se libró Boleta de Intimación a la ciudadana MIRELLA DEL VALLE LOZADA.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre del año 2.004, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del Diario local “De Frente”, de fechas 26/08, 30/08, 09/09 y 16/09/2004, respectivamente, en los cuales fue publicado el Cartel de Intimación librado por el Tribunal A Quo. Folio 56 al 60.
Por auto de fecha 05 de mayo del año 2.005, el Tribunal de la causa revocó el nombramiento de Defensor Ad Litem del abogado WILMER GUERRERO, y nombró como nuevo Defensor Judicial de la ciudadana MIRELLA DEL VALLE LOZADA, a la abogada CONSUELO MARIA UBAN CORSO, en esta misma fecha se libró boleta a fin de que compareciera al TERCER (3º) día siguiente a notificación para dar su aceptación o excusa.
En fecha 11 de mayo de 2.005, fue notificada la abogada CONSUELO MARIA UBAN CORSO, y en fecha 13 del mismo mes y año, la abogada antes mencionada aceptó el cargo de Defensora Ad Litem. Folio 105.
En fecha 31 de enero de 2.005, fue juramentada la abogada CONSUELO MARIA UBAN CORSO, como Defensora Ad Litem de la parte demandada. Folio 106.
Cursa al folio 109, Boleta de Citación a la abogada CONSUELO MARIA UBAN CORSO, en su condición de Defensora Ad Litem de la ciudadana MIRELLA DEL VALLE LOZADA.
En fecha 07 de junio del año 2.005, la abogada CONSUELO MARIA UBAN CORSO, actuando como Defensora Ad Litem de la parte demandada ciudadana MIRELLA DEL VALLE LOZADA, presentó escrito de contestación de la demanda. Folio 111.
Mediante escrito de fecha 07 de junio del año 2.005, el abogado RICARDO JOSE HERNANDEZ VIELMA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MIRELLA DEL VALLE LOZADA, parte demandada, apeló de la decisión contenida en el auto de admisión de fecha 18 de junio del año 2.004, presentó cuestiones previas y oposición.
Por auto de fecha 15 de junio del año 2.005, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado RICARDO JOSE HERNANDEZ VIELMA apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MIRELLA DEL VALLE LOZADA, y ordena remitir a esta Alzada mediante oficio Nº 365-05 de esta misma fecha.
En fecha 04 de julio del año 2.005, esta Alzada recibe y d a entrada a las presentes actuaciones de conformidad con los artículo 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 22 de junio del año 2.006, suscrito por abogado WILLIAM GALINDO GONZALEZ ROA, consignó Poder General en original, otorgado por el ciudadano EDGAR DE JESUS PABÓN, para que lo represente en la presente causa.
Esta Alzada para decidir hace las siguientes observaciones.
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO:
El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción .
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución…”
Ahora bien, en el auto de admisión que corre inserto al folio 9, la ciudadana Jueza A Quo señala: “…que acredite ante este Tribunal, dentro de tres (03) días siguientes a su intimación, el haber pagado al ejecutante, los conceptos que le adeuda por los conceptos especificados en la solicitud, advirtiéndosele que si no acreditare dicho pago dentro del señalado término, se procederá a la ejecución…” y en la Boleta de Intimación señala: “…PRIMERO: la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) a que asciende la cantidad de dinero adeudada según instrumento público agregado al libelo de demanda como documento fundamental de la acción. SEGUNDO: la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo) por conceptos de intereses acumulados, convenidos entre las partes según consta del instrumento público agregado al libelo de demanda como documento fundamental de la acción, a la rata del uno por ciento (1%) mensual. TERCERA: la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,oo) que comprende el treinta por ciento (30%) de las costas y costos del proceso…”
En ese sentido observa este Tribunal de Alzada, que en el auto de intimación se omitió señalar las cantidades intimadas a pagar, toda vez, que si no hay oposición al mismo, este queda firme y tendrá el carácter de cosa Juzgada, y visto que la sentencia debe bastarse por si mismo, es por lo que es necesario colocar los montos en el mencionado Decreto de Intimación, en ese sentido es importante destacar que son dos cosas diferentes, la admisión que contiene el mandamiento de ejecución y la Boleta de Intimación que es poner en conocimiento al intimado para el ejercicio del derecho de su legitima defensa, como consecuencia de lo antes señalado, es por lo que se debe declarar con lugar la presente apelación y revocar el auto de admisión de intimación, así mismo se repone la causa al estado que el Tribunal A Quo se pronuncie sobre la misma conforme al contenido del Documento de Constitución de Hipoteca. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO JOSE HERNANDEZ VIELMA, apoderado especial de la parte demandada ciudadana MIRELLA DEL VALLE LOZADA, contra el auto de admisión de fecha 18 de junio de 2.004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de admisión de fecha 18 de junio de 2.004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que la jueza A Quo se pronuncie sobre la admisión de la Ejecución de Hipoteca, conforme al documento constitutivo de la misma, señalando en el mismo los montos que el intimado debe pagar.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de indicación del nuevo domicilio procesal de las partes, se ordena su notificación, en la sede de este Tribunal, de conformidad con el artículo 174 eiusdem. Líbrese lo conducente.
NO HAY condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese, déjese copia, y remítase el expediente en su respectiva oportunidad.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). AÑO: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Temporal,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha y siendo las 09:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. Winder Torrealba.
EXPT. Nº 2874
JAA/WT/karly.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 19 de junio de 2.015
205° y 156°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
Al Abogado WILLIAM GALINDO GONZALEZ ROA en su carácter de Apoderado Judicial de parte demandante ciudadano EDGAR DE JESUS PABÓN en el Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que tiene instaurado en contra de la ciudadana MIRELLA DEL VALLE LOZADA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia en la presente causa.
En virtud que no se logró ubicar el nuevo domicilio procesal de él referido ciudadano, este Tribunal en aras de mantener la estabilidad del juicio, ordena su notificación, en la sede de este Tribunal, de conformidad con el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, y Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-04-2003, en el cual se establece lo siguiente : “Así tenemos que la ultima parte del Articulo 174 ejusdem, regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del Tribunal”. Líbrese lo conducente.-
Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.-
Expte: N° 2874
JAA/WT/karly.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 19 de junio de 2.015
205° y 156°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
Al Abogado RICARDO JOSE HERNANDEZ VIELMA en su carácter de Apoderado Judicial de parte demandada ciudadana MIRELLA DEL VALLE LOZADA en el Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que tiene instaurado en su contra el ciudadano EDGAR DE JESUS PABÓN, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia en la presente causa.
En virtud que no se logró ubicar el nuevo domicilio procesal de él referido ciudadano, este Tribunal en aras de mantener la estabilidad del juicio, ordena su notificación, en la sede de este Tribunal, de conformidad con el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, y Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-04-2003, en el cual se establece lo siguiente : “Así tenemos que la ultima parte del Articulo 174 ejusdem, regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del Tribunal”. Líbrese lo conducente.-
Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.-
Expte: N° 2874
JAA/WT/karly.-
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