REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3025
PARTE QUERELLANTE: MIRLA ISOLINA ALVARADO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.595.737, y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: ROSA NAHIR MOTA TOVAR y JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.107.789 y 46.126, la primera con domicilio procesal en la calle Arévalo González, Edif. Gaggia, Piso 1, oficina N° 5, de esta ciudad
PARTE QUERELLADA: INGRID PEREZ, SUGEI RODRIGUEZ, MILAGROS ROMERO, JUANA HURTADO, CARMEN LOPEZ, TIBISAY HERRERA y MARIANELA ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidades Nros 16,511.538, 14.948358, 14.812.823, 10.659.093, 9.874.034, 11.761.083 y 15.047.870, con domicilio en la prolongación de la calle Muñoz, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADOS DE LA PARTE QUELLADA: LUIS ARTURO HIDALGO e YVAN LANDAETA, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.343 y 19.956 y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
EN SEDE: CIVIL.-
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO. (Definitiva).-
Mediante escrito de fecha 12 de Abril de 2005, la ciudadana MIRLA ISOLINA ALVARADO SALAS, asistida por la abogada ROSA NAHIR MOTA TOVAR, ocurre por ese el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO contra las ciudadanas INGRID PEREZ, SUGEI RODRIGUEZ, MILAGROS ROMERO, JUANA HURTADO, CARMEN LOPEZ, TIBISAY HERRERA y MARIANELA ACOSTA.
Alega la accionante en su escrito lo siguiente:
“Con el carácter de poseedora que detento en el inmueble, la cual me deviene de su condición de propietaria, constante de una parcela de terreno ubicado en la prolongación de la Calle Muñoz del Municipio San Fernando, Estado Apure, que dicha parcela consta de cuatrocientos tres metros con setenta centímetros cuadrados (403,70 M2), cuyas medidas y linderos son: NORTE. Casa de Zoila de Laya, veintiún metros con Catorce centímetros (21.14 mts), SUR: Calle Muñoz, catorce metros (14 mts.), ESTE: Casa de José Blanco, treinta metros con setenta centímetros (30,70 mts.) OESTE: Casa de Regulo Antonio Blanco, Metros con setenta centímetros (30,70 mts). Que dicha parcela la obtuvo por compra, tal como se puede evidencia en el instrumento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure,, bajo el N° 46m folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre del año 2002, de fecha 26-04-2.002, el cual anexo al libelo, macado con la letra “A”. Que en fecha antes mencionada compro la parcela de terreno, con la finalidad de solicitar un crédito habitacional como formalmente lo hizo, a través del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, (INVAP), como s evidencia de la constancia certificada emitida por el citado Instituto, la cual acompaño marcado con la letra “B”, ya que no pode vivienda propia, y que uno de los requisitos para optar a dicho crédito, consiste en poseer un terreno sea propio o arrendado y a los efectos de confirmar la posesión legitima del citado terreno que venía ejerciendo sobre el inmueble objeto de la presente acción, anexó al escrito libelar documentos marcados con la letras “C” y “D”., constituyendo estos, indicios o elementos que demuestran que nunca ha abandonado el inmueble en cuestión, que ha velado por su conservación desde el mismo momento en que se le hizo entrega , disponiendo del mismo en forma exclusiva, sin compartirlo con terceras personas ajenas a su núcleo familiar, y mucho menos dejándolo en abandono, en ningún momento, inmediatamente le construyó una cerca perimetral de bloques en todo lo largo y ancho del terreno y le coloco un portón d hierro corredizo. Con un candado de alto…”.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, el Tribunal A-quo admitió la acción, cuanto ha lugar en derecho y decretó Medida de Secuestro sobre la parcela objeto de la acción, ya descrita en los autos. Se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial a fin de ejecutar dicha medida. Ordenó abrir cuaderno de Medidas. Con encabezamiento del presente auto.
Cursa al folio 01 del cuaderno de medidas, auto de admisión, por cuanto el Tribunal observó que la parte querellante demostró con los anexos acompañados a la ocurrencia del despojo alegado y en cuanto a las medidas solicitadas, ese Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588, 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta la Medida de Secuestro sobre una parcela de terreno constante de cuatrocientos tres metros con setenta centímetros cuadrados (403,70mts2), para la ejecución de la medida decretada se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a quien se le ordenó librar el despacho de comisión. El cual se ejecutó mediante oficio 0990/311.
En fecha 17 de Mayo de 2005, cursa al cuaderno de medida, auto donde se da por recibida la Comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Cursa al folio10 del cuaderno de medida, diligencia de fecha 19 de Mayo de 2005, donde compareció ante ese Despacho, la ciudadana MIRLA ISOLINA ALVARADO SALAS, asistida en ese acto por el abogado en libre ejercicio ROSA NAHIR MOTA TOVAR, inscrita bajo matricula N°107.789, quien solicitó al tribunal se fijara oportunidad a los fines de trasladarse, para que fuera ejecutada la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO. Igualmente en fecha 19 de Mayo del 2005, se dicto auto donde el Tribunal accedió a lo solicitado y en consecuencia fijó las 9:00 a.m. del día 14 Julio del año en curso, para que se llevara a efecto la MEDIDA DE SECUESTRO. Se libraron oficios N° 05-583, 05-584, 05-585, 05-586.
En fecha 14 de Julio de 2005, oportunidad fijada por ese Juzgado para la realización de la MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la ciudadana MIRLA ISOLINA ALVARADO SALAS, parte demandante, donde se ejecutó.
Cursa al folio 22 del cuaderno de medidas, diligencia de fecha 20 de Julio de 2005, donde compareció la abogada ROSA NAHIR MOTA TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 4.669.409, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.789, y con el carácter debidamente acreditado en autos, donde consignó poder en copia certificada,
Cursa al folio 28 del cuaderno de medidas, Oficio N° 261-2005 de fecha 21 de Julio de 2005, emanado de la Alcaldía del Municipio San Fernando Dirección General, donde remitieron anexo, e informe donde se procedió a la reubicación de siete (7) familias que se encontraban en el carácter de Invasoras de un Terreno de propiedad de la ciudadana MIRLA ISOLINA ALVARADO.
En fecha 05 de Agosto de 2005, del cuaderno de medidas, oportunidad fijada por ese Juzgado para Ejecutar la Medida de Secuestro decretada por el comitente, donde fue ejecutada. Y en fecha 21 de Septiembre del 2005, fueron remitidas las resultas con oficio al Tribunal Comitente. Se libro oficio N°05-807.
Cursa a los folios 60 y vuelto, del expediente, Poder Apud Acta conferido por la ciudadana MIRLA ISOLINA ALVARADO SALAS a la abogada ROSA NAHIR MOTA TOVAR.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa, deja sin efecto las actuaciones que corren a los folios 64 al 70, ambos inclusive.
Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2005, la apoderada de la parte actora, solicita que se ordene la citación de las querelladas, de acuerdo a lo preceptuados en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Acordando dichas citaciones el Tribunal, en fecha 01 de Noviembre de 2005.
En fecha 25 de enero de 2006, la apoderada de la parte querellante, solicita que sean citadas por cartel a las ciudadanas INGRID PEREZ, SUGEI RODRIGUEZ, JUANA HURTADO, CARMEN LOPEZ, TIBISAY HERRERA y MARIANELA ACOSTA, así mismo solicitar que se ordene el traslado de la secretaria al domicilio de la demandada MILAGROS ROMERO, a fin de su citación, y en fecha 1º de febrero de 2006, el Tribunal acordó dichas citaciones en la forma requeridas. Se libró cartel y boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2006, la apoderada de la parte actora, consignó ejemplares del diario “ABC”, de fecha 30 de marzo del 2006, y “ULTIMAS NOTICIAS”, del 04 de abril de 2006, donde aparecen publicados el cartel de notificación librado a las ciudadanas INGRID PEREZ, SUGEI RODRIGUEZ, JUANA HURTADO, CARMEN LOPEZ, TIBISAY HERRERA y MARIANELA ACOSTA, parte querellada en el presente proceso
En fecha 04 de mayo de 2006, la secretaria del Tribunal de la causa, fijó cartel de citación a las puertas de la morada de las ciudadanas INGRID PEREZ, SUGEI RODRIGUEZ, JUANA HURTADO, CARMEN LOPEZ, TIBISAY HERRERA
Y MARIANELA ACOSTA.
El 08 de junio de 2006, la apoderada de la parte querellante, solicita que se les nombre Defensor AD LITEM a la parte querellada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, Designó el Tribunal de la causa en fecha 13 de junio de 2006, como Defensor al abogado ALCIDES URBINA, a quien ordenó notificar, lográndose su notificación en fecha 19 de junio de 2006. Según consta al folio 102.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de designación de un nuevo defensor judicial de las co-demandadas CARMEN LOPEZ y MARIANELA ACOSTA, dejando sin efecto todas las actuaciones cursantes del folio 120 al 211, ambos inclusive.
Consta del folio 213 al 214 del expediente, Poder Apud Acta conferido por las ciudadanas INGRID PEREZ, SUHEIDI FLEITAS RODRÍGUEZ, MILAGROS ROMERO, JUANA HURTADO, TIBISAY HERERRA, CARMEN LOPEZ Y MARIANELA ACOSTA a los abogados LUIS ARTURO HIDALGO e IVAN LANDAETA.
En fecha 26 de septiembre de 2005, el Tribunal de la causa, recibe mediante oficio Nº.05-807, emanado de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, despacho de comisión debidamente cumplida, el cursan en el Cuaderno de Medidas.
Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2006, presentado por el abogado LUIS ARTURO HIDALGO, apoderado de la parte querellada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, que la ciudadana MIRLA ISOLINA ALVARADO SALAS, ha ejercido la posesión legítima sobre el inmueble objeto de litigio, así mismos, que haya iniciado actos posesorios sobre el lote de terreno desde que lo adquirió, ni mucho menos que ha velado por su conservación; e igualmente rechaza, niega y contradice que en fecha 24-02-2006, sus poderdantes, de manera clandestina, arbitraria y contraria a derecho, se introdujeron en el lote de terreno; que sus representadas tienen ocupando el mismo desde mediados del año 2004; limpiaron y construyeron sus viviendas, tipo rancho, en espera de que las autoridades municipales competentes les regulara su situaciones sobre dicho lote de terreno, e igualmente alegó fundamentos de derechos que hace improcedente la acción de conformidad con los articulo 772 y 777 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre de 2006, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de prueba, promoviendo las siguientes: Capítulo I: Documentales, Promueve los documentos que rielan en el expediente marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. que cursan en folios 1 al 8,19, 11 al 25 al 56, y “G” y “H”, que consigna anexa al escrito de pruebas,; así mismo promueve el Informe s/n de fecha 20-07-2005 y fotografía anexas que cursan en los folios 24 al 27 del expediente Nº.5-1678, correspondiente al Juzgado Ejecutor de Medidas; Acta de secuestro de fecha 20-09-2006, efectuado por el citado Juzgado; Capítulo II: Solicitud de Inspección Judicial en el terreno objeto del litigio, Capítulo IV: Prueba de Informes a requerir del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, admitiéndolas el Tribunal por auto de 04 de octubre de 2006, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la promovida en el capítulo III: fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal. En el sitio señalado por la parte promoverte. En cuanto a la prueba del capítulo IV: ordenó oficiar al citado Instituto a fin de que informe sobre la información solicitada.
Por escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2006, el apoderado de la parte querellada, promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: El mérito favorables de los auto, Capitulo II; Testimoniales de los ciudadanos: ROSA AMELIA ROJAS, AIDA OJEDA DE CORTES, EUSTAQUIA ROMERO, LUNILDE RODRIGUEZ; y MARIA MATUTE Capitulo V: Solicita que las pruebas sean admitidas, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes ni obtenidas de manera ilícita y sean apreciadas en la sentencia que debe recaer en el presente juicio. Admitiéndolas el Tribunal, el 05 de octubre de 2006, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fijando oportunidad para la evacuación de la prueba promovida en el capítulo II
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2006, suscrito por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTRO, en su condición de Depositario Judicial, expuso que por motivo de amenaza a su integridad física se va a abstenerse de ir al acto de Inspección Judicial, acordada por el Tribunal Aquo.
Cursan del folio 236 al 242 del expediente, Inspección Judicial de fecha 05 de octubre de 2006, efectuada por el Tribunal de la causa, en el sitio señalado por la parte querellante.
En fecha 09 de octubre de 2006, la parte actora, presento escrito de pruebas, en el cual promovió la siguiente prueba: Capítulo UNICO: Testimoniales de los ciudadanos JUAN ANTONIO TEJADA, ESTEFANA ARACAS SOLORZANO, OLINDA JOSEFINA RAMIREZ EDGAR ALEXANDER CASTRO. ANTONIO JOSE IBARRA MILAGROS BEATRIZ PEREZ ACEVEDO y ROBERSI DE LOS SANTOS GONZALEZ RODRIGUEZ Admitiéndolas el Tribunal en fecha 09 de octubre de 2006, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En relación al capítulo único: fijó oportunidad para que los testigos rindieran sus declaraciones.
Mediante Escrito de fecha 09 de octubre de 2006, presentado por el ciudadano JAIMES E. GAMEZ C., en su carácter de Fotógrafo, consignando 15 fotografías realizadas en el inmueble ubicado en la Prolongación de la calle Muñoz, a cinco cuadras del Liceo Lazo Martí, vía Barrio Las Marías.
Inserto del folio 260 al 272 del expediente, declaraciones rendidas por los ciudadanos ROSA AMELIA ROJAS, EUSTAQUIA ROMERO, LUNILDE RODRIGUEZ y MARIA MATUTE, testigos promovidos por la parte querellada.
Riela del folio 273 al 283 del expediente, declaraciones rendidas por los ciudadanos JUAN ANTONIO TEJADA, ESTEFANA ARACAS y OLINDA JOSEFINA RAMIREZ, testigos promovidos por la parte Querellante.
Cursan a los folios 284 al 285 del expediente, comunicación presentada por el Consultor Judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, por el que informa de la existencia del Estudio Social de Vivienda Aislada de fecha 15 de abril de 2005, realizado a la ciudadana MIRLA YSOLINA ALVARADO SALAS y declaración jurada de no poseer vivienda, así mismo remite al Tribunal copias certificadas de los mencionados documentos.
En fecha 11 de octubre de 2006, rindieron sus testimoniales los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CASTRO SOLORZANO, ANTONIO JOSE IBARRA, MILAGROS BEATRIZ PEREZ AVECEDO, las cuales rielan del folio 287 al 295.
En fecha 17 de octubre de 2006, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de informesw, presentando sus alegatos. (Folios. 299 al 315).
Rielan del folio 316 al 339 del expediente, Escrito de Informes presentando por la parte demandante, donde realiza un breve recuento y análisis de los hechos del proceso.
Por sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, el Tribunal A quo, declaró: CON LUGAR la presente Querella Interdictal propuesta por la ciudadana MIRLA ISOLINA ALVARADO SALAS en contra de las ciudadanas INGRID PEREZ SUHEIDE FLEITAS RODRIGUEZ, MILAGROS ROMERO, JUANA HURTADO, CARMEN LOPEZ, YANISE TIBISAY HERRERA y MARIANELA ACOSTA, identificadas en autos. Y en consecuencia ordenó a las citadas ciudadanas, restituirle a la ciudadana MIRLA ISOLINA ALVARADO SALAS, la posesión del inmueble objeto de la presente querella constituido por una parcela de terreno, ubicada en la prolongación de la calle Muñoz, del Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de cuatrocientos tres metros cuadrados (403.70 M2), comprendidos dentro de los siguientes lindero y medidas: Norte: Casa de Zoila de Laya, con 21,14 mts; Sur: Calle Muñoz, 14 mts. Este: Casa de José Blanco, con 30,70 mts, y Oeste: Casa de Régulo Antonio Blanco, con 30,70 mts. Y levantó la medida de secuestro decretada por ese Juzgado en fecha 17-05-2005, a cuyo efectos acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial; condenó en costa a la parte querellada, por resultar totalmente vencida.
Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2006, presentado por el abogado LUIS ARTURO HIDALGO, apoderado de la parte querellada, apela de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2006, por el Tribunal de la Causa.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2006, el Tribunal A-quo oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 0990/740.
Este Juzgado Superior en fecha 07 de diciembre de 2006, da entrada a la acción y ordenó proseguir el curso de le Ley, fijando lapsos de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el lapso de Informes y encontrándose en la oportunidad fijada por el Tribunal a-quo ambas partes hicieron uso, y en el lapso de las respectivas observaciones, medio procesal del que solo hizo uso la parte querellante; en fecha 13 de febrero de 2007, se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Por auto de fecha 12 de Diciembre del 2011, este Tribunal ordenó la reanudación de la causa a los fines de la prosecución del proceso.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:
MOTIVA
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Con el libelo de la demanda:
1.-) Documento de compra y venta, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el Nº 46, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre del año 2.002, de fecha 26-04-2002, por el cual la ciudadana MARÍA DE ALVARADO da en venta pura y simple a la ciudadana MIRLA ISOLINA ALVARADO, una parcela de terreno de su propiedad con una superficie de cuatrocientos tres metros cuadrados con setenta centímetros (403,70 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa de Zoila de Laya, con 21,14 mts.; Sur: Calle Muñoz, 14 mts.; Este: Casa de José Blanco, con 30,70 mts; y Oeste: Casa de Régulo Antonio Blanco, con 30,70 mts., siendo este el objeto del presente litigio. Este documento público, hace plena prueba a tenor de lo establecidos en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la propiedad que tiene la querellante sobre el deslindado bien inmueble, no constituyendo plena prueba para demostrar la posesión alegada por la querellante sobre el bien inmueble objeto de la querella.
2.-) Original de Constancia expedida por la Gerente de Crédito del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, de fecha 14 de Marzo de 2005, por la cual se hace constar que la ciudadana MIRLA ALVARADO SALAS tiene una solicitud de crédito habitacional desde el 05/07/02, para la construcción de una vivienda en la parcela de terreno objeto de este litigio, la cual está en espera de ejecución de plan de viviendas, solicitando además la renovación de dicho documento. Con este documento público, no se demuestra la posesión que ejerce la querellante sobre dicho terreno, pero demuestra que la misma tenía proyectado la construcción de su vivienda en el lugar antes indicado.
3.-) Originales de: a) Recibos Nos. 52756, 52768 de fecha 18/02/04, 64045 de fecha 02-03-05 y 4055 del 03-03-10 emanados de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, correspondiente al pago de propiedad inmobiliaria por parte de la ciudadana ALVARADO MIRLA ISOLINA, de un inmueble ubicado en la Calle Muñoz al final, B/Las Marías; y b) Certificados de Solvencia Municipal Nº 1676 de fecha 18/05/2004 y 00810-HM de fecha 31-12-2005 emanados de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, cuyo contribuyente es la ciudadana ALVARADO MIRLA ISOLINA, correspondiente al inmueble ubicado en la citada dirección, los cuales son válidos para la solvencia en propiedad inmobiliaria…En estos instrumentos públicos administrativos, se evidencian que la querellante canceló los impuestos municipales correspondientes a los años 2004 y 2005 por el lote de terreno de su propiedad, objeto del presente litigio, desvirtuando así lo manifestado por la contraparte en su escrito de informes, de que la misma pagó tales impuestos solo un mes antes de introducir su querella, lo que no es cierto ya que se puede constatar que había realizado los pagos también en el año 2004; documentos estos que constituyen prueba de actos posesorios realizados por la actora sobre el deslindado lote de terreno. Ahora bien, dichos documentos administrativos, se valoran y se tienen como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
4.-) Justificativo Judicial de testigos Nº 05-79, que riela del folio 19 al 24, evacuado por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 01 de abril del 2005; en el que deponen bajo forma de Ley los ciudadanos ESTEFANA ARACAS SOLORZANO, OLINDA JOSEFINA RAMIREZ y EDGAR ALEXANDER CASTRO SOLORZANO, quienes posteriormente ocurren ante el Tribunal de la Causa, según actas de los folios 150 al 158, para ratificar sus dichos, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A la Inspección Ocular promovida, la cual fue evacuada en el lote de terreno ubicado en la prolongación de la Calle Muñoz de esta ciudad San Fernando de Apure, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 02 de Marzo de 2005, por el Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2007.
5.-) Inspección ocular practicada la cual este Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: Que en la parcela de terreno objeto de inspección se observó que fue derribada la puerta que da acceso al mismo y todos los portones que dan acceso al terreno; tomándose secuencia fotográfica a través de experto. Segundo: Que las personas que ocupan el lote de terreno objeto de inspección no presentan ningún tipo de documentación que acredite su condición y permanencia dentro del mismo, habiendo aproximadamente seis (6) ranchos de zinc dentro del lote de terreno y tres (3) parcelamientos, estando presentes aproximadamente 15 personas, de las cuales solo se pudo identificar a una, negándose las demás a presentar su documentación respectiva. Tercero: Que la ubicación del lote de terreno es prolongación de la Calle Muñoz de esta ciudad de San Fernando de Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de Zoila de Laya, en 21 mts.; SUR: Calle Muñoz, 14 mts.; ESTE: Casa de José Blanco, con 30,70 mts; y OESTE: Casa de Régulo Blanco, con 30,70 mts., constante de 403 metros aproximadamente. Dejando constancia el Tribunal que en ese acto se hicieron presentes los ciudadanos Carlos Piñate, quien manifestó ser asesor de la Alcaldía del Municipio San Fernando y Candido Ramón Milano España, quien manifestó se Fiscal de Catastro. Cuarto: Que el terreno objeto de inspección de encontraba debidamente cercado con bloques de cemento y arcilla sin frisar. Igualmente, se tomó secuencia fotográfica de lo constatado por dicho Tribunal. Para valorar esta prueba, se observa que esta inspección evacuada en forma anticipada, fue ratificada durante el lapso probatorio, trasladándose y constituyéndose este Tribunal de la causa en el mismo lugar, el cual es el objeto del litigio, donde se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: Que no se puede determinar si al inmueble objeto de inspección se le ocasionó algún daño, sin embargo, se observó en el lindero Sur la existencia de una viga riostra parcialmente destruida, así como también parte de una viga volada con riel, la cual se encuentra sobre el lote de terreno. Se observó la existencia de una cerca perimetral de concreto por los linderos norte, este y oeste, sin poder determinar quien es el propietario de la misma. Segundo: Que los ocupantes del inmueble manifestaron que se introdujeron en el lote de terreno sin ningún tipo de autorización, aduciendo que el mismo estaba abandonado y que no disponían de recursos económicos para pagar un arrendamiento; siendo estas personas las siguientes: YANISE TIBISAY HERRERA, MILAGROS YUBIRYS ROMERO, SUHEIDE CLAUDINE FLEITAS RODRÍGUEZ, MARIANELA ACOSTA RODRÍGUEZ y JUANA CEFERINA HURTADO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.761.083, 14.812.823, 14.948.358, 15.047.870 y 10.659.093 respectivamente, quienes manifestaron que además ocupa el inmueble la ciudadana INGRID PEREZ, quien no se encontraba presente. Tercero: Que la ubicación de dicho inmueble es prolongación de la Calle Muñoz, sector vía Las Marías del Municipio San Fernando del Estado Apure. Cuarto: Que el lote de terreno se encuentra cercado con paredes de bloque por sus linderos norte, este y oeste, y con estantes de madera y láminas de zinc por el lindero sur. El Tribunal, tal como lo solicitó la parte promovente de esta prueba, ordenó al fotógrafo designado y juramentado al efecto, a realizar las tomas fotográficas de todo lo observado por el Tribunal, quien en fecha 09/10/2006 consignó la cantidad de veinte (20) fotos con sus respectivos negativos. Finalizada la inspección judicial, el apoderado judicial de las querelladas hizo las siguientes observaciones: Solicitó al Tribunal que pidiera al práctico que indicara su profesión, quien a requerimiento del Tribunal manifestó ser fotógrafo. Por otra parte, el mencionado apoderado indicó que la cerca o pared que deslinda el inmueble objeto de inspección, por su lado Oeste pertenece y fue construida por la señora Carmen Blanco hace más de treinta y cinco años, de igual manera la pared que divide el inmueble por el lado Sur fue construida por la señora Aída Cortéz hace treinta años, igualmente la pared que divide los inmuebles por el lado Este fue construida por la señora Elis Matute hace cuarenta años. Ahora bien, las anteriores observaciones resultan impertinentes, toda vez que en el presente juicio no se discute derecho de propiedad alguno, ni mucho menos sobre las paredes que sirven de cerca perimetral al inmueble objeto de litigio; y por otra parte, es de advertir que la prueba de testigos no es la idónea para demostrar la propiedad de inmuebles. Finalmente, se observa que de la inspección practicada extra litem, se puede apreciar que para esa fecha (2 de Marzo de 2005) las querelladas estaban en plena construcción de los ranchos que actualmente existen y que fueron constatados con la inspección judicial practicada por ese Tribunal, por lo que de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio para demostrar lo antes indicado.
6.-) Copia simple del Estudio Social de Vivienda Aislada, se desestima porque no guarda relación con los hechos controvertidos.
7.-) Promovió informe s/n de fecha 20 de julio del 2005.
8. -) Promovió acta de secuestro ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas.
PRUEBAS APORTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
a.- Documentales anexas al libelo de la demanda. a, b, c, d, e, f, g.
b.- Informe s/n de fecha 20 de julio 2005, y fotografías anexas, emanados por los Directores de Catastro y Servicios Públicos de la Alcaldía de Municipio San Fernando.
c.- Acta de Secuestro, practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del municipio San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
d.- Testimoniales de los ciudadanos: ESTEFANA ARACAS SOLORZANO, OLINDA JOSEFINA RAMIREZ, EDGAR ALEXANDER CASTRO SOLORZANO, ANTONIO JOSE IBARRA, MILAGROS BEATRIZ PEREZ ACEVEDO y JUAN ANTONIO TEJADA. Todos son contestes en cuanto a que conocen a la demandante ciudadana MIRLA ISOLINA ALVARADO SALAS, que esta es poseedora de un Inmueble constante de una parcela de terreno ubicada en la prolongación de la calle Muñoz y que el mismo se encontraba cercado perimetralmente, con un portón de hierro y que viene poseyendo el mismo desde abril del año 2002, que actualmente se encuentra ocupado por un grupo de personas desde el mes de febrero del 2005. en cuanto al ciudadano JUAN ANTONIO TEJADA se observa que es herrero y que no tiene conocimiento de los hechos correctamente, en relación a las ciudadanas ESTEFANA ARACA SOLORZANO y OLINDA JOSEFINA RAMIREZ se observa que están domiciliadas distantes del terreno y para tener conocimiento minucioso tales como la compra del terreno, pago de impuestos municipales, cercado del terreno, tal como lo señalaron en sus declaraciones, deben tener amistad manifiesta con la demandante, además esta señala que los demandados se introdujeron el 24 de febrero del año 2005 en horas de la madrugada, y si no viven en las adyacencias del terreno, como van certificar mediante el testimonio que a esa hora ocurrieron los hechos señalados por la demandante. En ese sentido señala el dr. DEVIS ECHANDIA la obra “Teoría General de la Prueba Judicial” lo siguiente: “…para que el testimonio sea eficaz, debe tener por objeto hechos conocidos por el testigo en virtud de percepciones sensoriales (en el testimonio de oídas ese hecho es la declaración del tercero y no el hecho narrado por éste); pero no es exacto decir que el objeto del testimonio es siempre un hecho percibido por el testigo, porque entonces habría que negarle tal calidad a las declaraciones recibidas en proceso, a solicitud de las partes o decretadas oficiosamente por el juez, cuando por contener simples suposiciones u opiniones o versar sobre hechos no percibidos por el declarante, no sirvan para llevarle al juez el convencimiento necesario para declarar la existencia inexistencia del hecho, sin tener que recurrir a la regla sobre la carga de la prueba…” por lo tanto se desechan de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
e.- Inspección Judicial (para ratificar la inspección extrajudicial que riela del folio 39 al 56). Mediante la inspección judicial se dejó constancia que donde se constituyo el Tribunal identificó las siguientes personas: YANISE TIBISAY HERRERA, MILAGROS YUBIRYS ROMERO, SUHEIDE CLAUDINE FLEITAS RODRÍGUEZ, MARIANELA ACOSTA RODRÍGUEZ y JUANA CEFERINA HURTADO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.761.083, 14.812.823, 14.948.358, 15.047.870 y 10.659.093 respectivamente, que el terreno se encuentra cercado con paredes de bloque, estantes de madera y laminas de zinc.
f.- Exhibición de documentos.
PRUEBA APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDADAS:
EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.-Testimoniales de las ciudadanas: ROSA AMELIA ROJAS, AIDA OJEDA DE CORTEZ, EUSTAQUIA ROMERO, LUNILDE RODRIGUEZ y MARIA MATUTE.
A.-) ROSA AMELIA ROJAS en cuanto a su testimonio esta alzada observa que existe contradicción en cuanto a las respuestas de las preguntas y a las repreguntas formuladas.
B.-) AIDA OJEDA DE CORTEZ:
C.-) EUSTAQUIA ROMERO:
D.-) LUNILDE RODRIGUEZ:
E.-) MARIA MATUTE:
Se observa que las declaraciones rendidas por las ciudadanas EUSTAQUIA ROMERO, LUNILDE RODRIGUEZ y MARIA AGUSTINA MATUTE, son contestes al señalar que la demandante MIRLA ISOLINA ALVARADO SALAS no estaba en posesión del terreno cuyo desalojo se solicita, ni ejercía acto de posesión sobre el mismo y que este estaba en estado de abandono, en ese sentido se concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Inspección Judicial de fecha 05 de Octubre del año 2006.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en la presenta causa la querellante en el libelo de demanda señaló que es poseedora de un lote de terreno con una superficie de cuatrocientos tres metros cuadrados con setenta centímetros (403,70 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa de Zoila de Laya, con 21,14 mts.; Sur: Calle Muñoz, 14 mts.; Este: Casa de José Blanco, con 30,70 mts; y Oeste: Casa de Régulo Antonio Blanco, con 30,70 mts., y que en fecha 24 de febrero del año 2005, en horas de la madrugada un grupo de ciudadanas integradas por YANISE TIBISAY HERRERA, MILAGROS YUBIRYS ROMERO, SUHEIDE CLAUDINE FLEITAS RODRÍGUEZ, MARIANELA ACOSTA RODRÍGUEZ y JUANA CEFERINA HURTADO, se introdujeron e invadieron la parcela de terreno,
“…Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
El artículo 783 del Código Civil, establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo, entre los cuales se encuentran que: a) el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo (no se requiere posesión ultra anual), pues sólo es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión; b) se atiende a cualquier clase de posesión, sea legítima o precaria, no obstante debe puntualizarse que aquellas personas que usan el inmueble de forma precaria, ya sea como arrendatarios o comodatarios, sólo pueden ejercer la acción contra los actos ejercidos por terceros despojadores, siendo fácil inferir que si éstos actos son ejecutados por el comodante o el arrendador, la acción posesoria no es la adecuada al existir una relación contractual y; c) que se demuestre el despojo, teniéndose al mismo como un acto material que prive al poseedor del objeto de su posesión y que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Ahora bien, la querellada con el documento de venta registrado bajo el Nº 46 Folio 279 al 283 Protocolo Primero Tomo Segundo Trimestre del año 2002, probó que es propietaria de una parcela de terreno con una superficie de cuatrocientos tres metros cuadrados con setenta centímetros (403,70 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa de Zoila de Laya, con 21,14 mts; Sur: Calle Muñoz, 14 mts; Este: Casa de José Blanco, con 30,70 mts; y Oeste: Casa de Régulo Antonio Blanco, con 30,70 mts., ubicada en la prolongación de la Calle Muñoz de esta ciudad de San Fernando de Apure, sin embargo en las querellas la demostración de la propiedad no forma parte de los requisitos esenciales para su procedencia; y que en los años 2004, 2005 estaba solvente con el pago de impuesto de propiedad inmobiliaria por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando; mediante la inspección ocular realizada el día 02 de marzo del año 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejó constancia de que fue derribada la puerta que da acceso al mismo, sin embargo, si la ciudadana Juez no observó cuando estaban derribando la puerta, no debe entrar en apreciaciones sin tener conocimiento directo, en todo caso a debido dejar constancia la posición donde se encontraba el mismo, es decir si estaba en el piso o hacia un lado; en cuanto a las fotografías tomadas por el práctico nombrado, al respecto se observa una serie de personas las cuales no fueron identificadas , por lo tanto era necesario que fueran ratificadas mediante la prueba testimonial de las personas que estuvieron al momento de la inspección; en relación a la inspección judicial realizada por el Tribunal A-quo en fecha 05 de octubre del año 2006, señala que se trasladó a un lote de terreno ubicado en la prolongación de la Calle Muñoz de esta ciudad y Municipio San Fernando del estado Apure, constante de cuatrocientos tres metros cuadrados con setenta centímetros (403,70 mts2), y señala los linderos por los cuales esta comprendido, sin embargo no existe ningún elemento técnico de que se haya valido la ciudadana Juez para determinar esas medidas y linderos. En esa inspección fueron notificadas las ciudadanas YANISE TIBISAY HERRERA, MILAGROS YUBIRYS ROMERO, SUHEIDE CLAUDINE FLEITAS RODRÍGUEZ, MARIANELA ACOSTA RODRÍGUEZ y JUANA CEFERINA HURTADO.
Y siendo así que la demandante ciudadana MIRLA ISOLINA ALVARADO SALAS no cumplió con la carga procesal señalada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de demostrar que estaba en posesión de la parcela de terreno que denunció le fue invadida, así como tampoco quedó probado la identidad en cuanto a los linderos específicos de la misma, con la que estaba ocupando las querelladas y querellados, y visto que el artículo 254 eiusdem señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella, es por lo que este Tribunal de Alzada declara con lugar la apelación y revoca la sentencia recurrida por la parte actora. Y así se decide.
DI S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ciudadano LUIS ARTURO HIDALGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.691.953, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.343, apoderado de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 30 de octubre del año 2006.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30 de octubre del año 2006.
TERCERO: SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MIRLA ISOLINA ALVARADO SALAS contra las ciudadanas INGRID PEREZ, SUGEI RODRIGUEZ, MILAGROS ROMERO, JUANA HURTADO, CARMEN LOPEZ, TIBISAY HERRERA y MARIANELA ACOSTA.
CUARTO: SE REVOCA la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sobre una parcela de terreno constante de cuatrocientos tres metros con setenta centímetros cuadrados (403, 70Mtrs2) cuyas medidas y linderos son: NORTE. Casa de Zoila de Laya, veintiún metros con Catorce centímetros (21.14 mts), SUR: Calle Muñoz, catorce metros (14 mts.), ESTE: Casa de José Blanco, treinta metros con setenta centímetros (30,70 mts.) OESTE: Casa de Regulo Antonio Blanco con treinta metros con setenta centímetros (30,70 mts).
QUINTO: SE EXONERA en costas a la parte demandante.
SEXTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los dos (02) día del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez;
Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Temporal;
Abg. Winder Torrealba.-
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11: 00 a.m., se registró y público la anterior sentencia. La present6e copia es fiel y exacta a su original.
El Secretario Temporal;
Abg. Winder Torrealba.-
Exp. Nº 3025
JAA/WT/deya.-
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