REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 3873-15.-

PARTE DEMANDANTE: IRAIMA COROMOTO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.236.050. Con domicilio en la Calle Barinas, Sector las Marías, al final de la C/ Muñoz, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL VELAZQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.623.995.

JURISDICCION: EN SEDE DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (DEFINITIVA).

ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO CONTENCIOSO.

Suben las presentes actuaciones, a esta Alzada en virtud de la apelación de fecha 13 de Mayo de 2015, interpuesta por la ciudadana IRAIMA COROMOTO BRICEÑO, parte demandante, contra la decisión de fecha 05 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana IRAIMA COMOROTO BRICEÑO, debidamente asistido por la Abogado CLEMENTINA REYES DE COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.178, fundamentada en las causales 1era, 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil referida a el Adulterio, Abandono Voluntario y los Excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL VELAZQUEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada AURA JOSEFINA VELAZQUEZ DE BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.047, en virtud de que no logro demostrar con las pruebas aportadas, la ocurrencia de ninguna de las causales invocadas a su favor como son las establecidas en los ordinales 1ero, 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil Vigente, la cual fue oída en AMBOS EFECTOS, en fecha 14 de Mayo de 2015, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

En fecha 18 de Mayo de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se admitió la misma y se fijo oportunidad para la Audiencia de Fundamentación de la Apelación, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

Este Tribunal Superior para decidir observa:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver la apelación formulada en fecha 13 de Mayo de 2015, por la ciudadana IRAIMA COROMOTO BRICEÑO, parte demandante, contra la sentencia de fecha 05 de Mayo de 2015. Ahora bien, este Tribunal Superior efectivamente fijó la audiencia de fundamentación de apelación para el quinto (5to) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en la causa signada con el Nº 3.873-15 de la nomenclatura de este Juzgado, para la celebración de la Audiencia de Fundamentación de la Apelación , ejercida por la parte recurrente, medio procesal del cual la parte apelante no hizo uso de tal derecho.
Según el Articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, establece que la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena, de ser declarado perecido su apelación, en la cual la citada norma establece:
“…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación…”

De manera que de la norma anterior se infiere, que la recurrente está en la obligación de cumplir con el requisito de la Fundamentación de la Apelación, lo cual no es una facultad, sino por el contrario que es una obligación que impone el legislador para la parte apelante, a fin de evitar recursos injustificados, por el cual, en las actas procesales insertas en el expediente, se constata que la ciudadana IRAIMA COROMOTO BRICEÑO, parte demandante, no consignó dicho escrito, por consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones, es forzoso para este sentenciador declarar PERECIDO dicho recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

UNICO: PERECIDO el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana IRAIMA COROMOTO BRICEÑO, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y remítase copia certificada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Temp.-.

Abg. Winder Torrealba.


En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se registró publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,

Abg. Winder Torrealba T

EXPTE Nº 3873-15.
JAA/WT/ncysruiz.