REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 3226.-
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO CASTILLO PIÑERO, EMMA LOPEZ y MARILIS LUCIMAR CASTILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.642.938, 8.168.402 y 18.543.787, respectivamente, desde el punto de vista procesal y para los efectos de citación y/o notificación: Avenida Maria Nieves N° 120, frente a la urbanización Maria Nieves, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, residenciados en la urbanización Los Tamarindos, vereda 49, casa N° 9, sector I, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. .
APODERADO JUDICIAL: ROBERT ALEXANDER FARFAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.243.113, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 84.280, con domicilio procesal en la avenida Maria Nieves N° 120, frente a la urbanización Maria Nieves, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: PABLO MANUEL SOLORZANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.238.574, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GERSON TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.270.482, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 120.916.
EN SEDE: CIVIL (DEFINITIVA).
MOTIVO: DAÑO PATRIMONIAL
En fecha 10 de diciembre del año 2007, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTILLO PIÑERO, EMMA LOPEZ y MARILIS LUCIMAR CASTILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.642.938, 8.168.402 y 18.543.787, respectivamente, debidamente asistido por el abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN GOMEZ, presentaron formal demanda de Daño Patrimonial en contra del ciudadano PABLO MANUEL SOLORZANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.238.574, y con domicilio en la calle 23 de Enero, casa s/n, de la Parroquia Cunaviche; Municipio Pedro Camejo, Estado Apure.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, el Tribunal A Quo da por recibida la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2008, fue citado el demandado ciudadano PABLO MANUEL SOLORZANO ROMERO, para que compareciera por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dentro de los veinte (20) dias de despacho siguientes, más un (01) día como termino de la distancia.
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2008, suscrito por el ciudadano PABLO MANUEL SOLORZANO ROMERO, debidamente asistido de abogado, presentó contestación de la demanda en los siguientes términos:
“…No es cierto que les haya causado daños morales a los demandantes de autos…Si es cierto que cause daños a la propiedad del demandante, al romperle los vidrios, puertas y ventanas para el momento de los hechos… Rechazo igualmente, el monto de gastos médicos de hasta Cinco Millones de Bolívares (Bs 5.000.000,oo) que aduce haber perdido por razón de su condición de diabético y único sostén de su familia…”
Por auto de fecha 21 de abril de 2008, el Tribunal A Quo dejó constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente juicio.
Por auto de fecha 28 de abril de 2008, siendo la oportunidad para admitir las pruebas y visto que ninguna de las partes las promovió, el Tribunal de la causa dejó constancia.
Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ROBERT FARAFAN, solicitó al Tribunal A Quo reponer la causa al estado de admitir las pruebas y agregarlas al expediente, específicamente las promovidas por la parte demandante.
En fecha 05 de mayo de 2008 el Tribunal de la causa ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante y dejar sin efecto los autos de fecha 21 y 28 de abril del mismo año, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante de fecha 09 de abril de 2008, constante de doce (12) folios útiles.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal A Quo da por recibido el escrito de pruebas promovido por el apoderado de la parte demandante.
En fecha 13 de mayo de 2008, el Tribunal A Quo admitió las pruebas presentadas por la parte actora y fijó el tercer día de despacho siguiente para que rindiera declaración el ciudadano JOSE RAMON CASTILLO MAYABIRO.
En fecha 19 de mayo de 2008, día y hora fijada para que compareciera el ciudadano JOSE RAMON CASTILLO MAYABIRO, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto.
En fecha 18 de noviembre de 2008, el Tribunal A Quo dictó decisión en los siguientes términos:
“SIN LUGAR la presente acción de DAÑOS PATRIMONIALES incoada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTILLO PIÑERO, EMMA LÓPEZ y MARILIS LUCIMAR CASTILLO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.642.938, V-8.168.402 y V-18.543.787 respectivamente, y de este domicilio, en contra del ciudadano PABLO MANUEL SOLÓRZANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.238.574 y domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo del año 2009, el abogado ROBERT FARFAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada por el A Quo en fecha 18 de noviembre de 2008.
Por auto de fecha 01 de abril del año 2009, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y ordenó remitir el expediente a esta superior instancia.
En fecha 14 de abril del año 2009, es recibido en esta instancia superior las presentes actuaciones.
Escrito de informes presentado ante esta instancia por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ROBERT FARFAN, donde solicitó:
“…que la decisión de Primera Instancia sea revocada, declarada con lugar la demanda en esta instancia y condenada en costas la parte demandada, todo ello en virtud de la SAna administración de Justicia motivado al Delito cometido de manera violenta y malsana con que actuó el ciudadano Pablo Manuel Zolorzano y convalidar dicho delito sin el resarcimiento de los daños correspondientes, estaríamos en presencia del vacío legal al no castigar de manera clara, precisa y concisa con bases solidas, el daño patrimonial causado y el daño moral sufrido…”
Por auto de fecha 22 de mayo de 2009, esta alzada dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaran sus informes, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandante, así mismo dejo abierto el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que la parte contraria presentara sus observaciones escritas al informe consignado.
En fecha 05 de junio de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones escritas al informe presentado, medio procesal del que no hizo uso ninguna de las partes, el Tribunal dijo “visto” y la causa entro al término de sentencia.
Por auto de fecha 04 agosto de 2009, esta alzada difiere la sentencia por treinta (30) días calendarios de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Marcada con la letra “A” copia fotostática simple de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, emanada de la Dirección de Salud, División de Salud, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del extinto Ministerio del Trabajo, sin fecha, correspondiente al ciudadano CASTILLO MIGUEL ANTONIO, mediante el cual se describe la incapacidad residual como: Incapacidad para la marcha y bipedestación e Incapacidad por la toma de metotrexate (antimetabolico). Y copia fotostática marcada con la letra “B” de Resuelto N° SG-407 de fecha 2 de Mayo de 2000, emanado de la Secretaría General de Gobierno del Estado Apure, mediante el cual se le concedió el beneficio de Pensión por Incapacidad a partir del 01/05/2000, al ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.642.938. Ambas ratificadas en el lapso probatorio. Visto que no fueron impugnadas, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con las mismas que el demandante a partir del 01 de mayo del año 2.000 le fue concedido el beneficio de Pensión por Incapacidad.
2.- Marcadas con la letra “C” copias fotostáticas simples de Constancia de Estudios, Constancia de Notas Simple y Record Académico expedidos por el Departamento de Control de Estudios – Núcleo Apure de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, correspondiente a la ciudadana MARILYS L. CASTILLO L. Ratificada en el lapso probatorio. Se desestiman por no guardar relación con los hechos controvertidos.
3.- Marcada con las letras “D, E, G y H” copias fotostática simple de la causa N° 2C-8573-06 (04-F02-813-06) correspondiente a una acusación penal hecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra del ciudadano PABLO MANUEL SOLORZANO ROMERO por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE CONTINUIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTILLO PIÑERO, CARMEN ELIZA CASTILLO LÓPEZ, MARILIS LUCIMAR CASTILLO LÓPEZ y EMMA LÓPEZ, copias fotostáticas del Acta de Audiencia Preliminar levantada por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 9 de Julio de 2007 en la causa N° 1C-8573-05, donde aparecen como Víctimas los ciudadanos MARILIS LUCIMAR CASTILLO LÓPEZ, EMMA LÓPEZ y MIGUEL CASTILLO, y como Imputado el ciudadano PABLO MANUEL SOLORZANO, en la cual se admite en su totalidad la acusación formulada, así como las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público contra el acusado; igualmente, vista la admisión de los hechos por el ciudadano PABLO MANUEL SOLORZANO, se condenó al mismo a cumplir pena de cinco (5) meses y veinticinco (25) días por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE CONTINUIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y 473 ordinal 2°, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO CASTILLO PIÑERO, CARMEN ELIZA CASTILLO LÓPEZ, MARILIS LUCIMAR CASTILLO LÓPEZ y EMMA LÓPEZ, copias fotostáticas a color de impresiones fotográficas, copias fotostáticas simples de Sentencia dictada en la causa N° 2C- 8753-06, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 9 de Julio de 2007, mediante la cual se declara culpable al ciudadano PABLO MANUEL SOLORZANO por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE CONTINUIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, copias fotostáticas simples del Acta de Ejecución de Sentencia con Diferimiento, dictada en la causa N° 1E-1442-02, de fecha 31 de julio del año 2007, emanada del Tribunal Primero de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se acuerda ejecutar la sentencia con diferimiento de la ejecución de la pena recaída en contra del penado PABLO MANUEL SOLORZANO. Ratificadas en el lapso probatorio, visto que no fueron impugnadas se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento, quedando probado con las mismas que el demandado ciudadano PABLO RAMON SOLORZANO ROMERO, fue condenado a cinco meses y veinticinco días de prisión, por el delito de lesiones personales graves en grado de continuidad y daño a la propiedad en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTILLO PIÑERO, EMMA LOPEZ y MARILYS LUCIMAR CASTILLO LOPEZ
4.- Marcadas con la letra “I” copia fotostática simple de Constancia de Estudios, Constancia de Notas Simple y Record Académico expedidos por el Departamento de Control de Estudios – Núcleo Apure de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, correspondiente a la ciudadana MARILYS L. CASTILLO L. Se desestiman por no guardar relación con el concepto reclamado.
5.- Marcada con la letra “J” copias fotostáticas de Libreta N° 2417052 correspondiente a la cuenta de ahorros N° 0116 0001 86 0032858458 de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, perteneciente al ciudadano CASTILLO PIÑERO MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 3.642.938. Se desestiman por no guardar relación con el concepto reclamado.
6.- Marcada con la letra “K” copia fotostática simple de Constancia de fecha 17 de Julio de 2006, expedida por la dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de las Seguros Sociales, Agencia San Fernando – Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el ciudadano CASTILLO PIÑERO MIGUEL ANTONIO es pensionado por ese instituto por concepto de Invalidez en el Banco Occidental de Descuento, N° 32858458 con un monto mensual de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 465.750,00). El cual se le concede pleno valor probatorio.
7.- Marcada con la letra “L” nueve (9) reproducciones fotográficas. En cuanto a las reproducciones fotográficas como pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, bajo ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente: “…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, …” en ese sentido y visto que las reproducciones promovidas por los demandantes no fueron impugnadas, se les concede valor probatorio, quedando probado con las mismas el daño causado por el demandado.
8.- Promovió la prueba testimonial del ciudadano JOSE RAMON CASTILLO MAYABIRO, titular de la cédula de identidad N° 12.582.774.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANADA:
No promovió pruebas.
MOTIVA:
Esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en la presente causa el demandante reclama los siguientes conceptos: honorarios profesionales por la cantidad de cinco millones bolívares (Bs. 5.000.000,oo) ahora cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), daños materiales por la cantidad de cinco millones bolívares (Bs. 5.000.000,oo) ahora cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), gastos médicos por la cantidad de cinco millones bolívares (Bs. 5.000.000,oo) ahora cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)y el daño moral causado a la familia.
En relación a la cantidad de cinco millones bolívares (Bs. 5.000.000,oo) ahora cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, tenemos que esta no es la vía para su reclamo, toda vez, que existe un procedimiento especial como lo es el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, no compatible con el procedimiento ordinario, además no esta probado en autos la erogación de esa cantidad por parte del demandante. En cuanto a la cantidad de cinco millones bolívares (Bs. 5.000.000,oo) ahora cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) por reposición de las dos puertas, dos (2) ventanas con sus respectivos cristales, dos (2) mesas de cristal, daños a una pared con objeto contundente y después de solicitar los servicios profesionales de herrero y albañiles. Si bien es cierto, que el daño material causado esta probado, el mismo no fue cuantificado técnicamente. Y en lo que respecta a los gastos médicos, estos tampoco fueron probados.
DEL DAÑO MORAL
En el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Para determinar si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:
“… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)
“El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.”(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, pp. 243.)
Así mismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala:
“Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás” (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194) (Negrillas del Tribunal).
Así mismo nos señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
En sentencia de fecha 05 de mayo del año 1988 la Corte Suprema de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“…El daño moral no es susceptible de prueba lo que es susceptible de pruebas es el llamado hecho generador del daño moral, que es el ilícito mismo, o sea, las circunstancias de hecho que lo originan, y ello, por la simple razón de que el daño moral es un procedimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno subjetivo de la persona, probado que sea el hecho generador, lo que produce es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuando se mermó un prestigio o el honor de alguien (1196) C. Civil…”
De los artículos anteriormente trascritos y de la jurisprudencia citada, se desprende, que para que un tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño, segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
En la presente causa están probadas las lesiones personales causadas por el demandado PEDRO MANUEL SOLORZANO ROMERO, en perjuicio de los demandantes MIGUEL ANTONIO CASTILLO PIÑERO, EMMA LOPEZ y MARILIS LUCIMAR CASTILLO LOPEZ, y visto que toda lesión física causa sufrimiento, es por lo que se conjuga la relación causa –efecto, por lo tanto el demandado debe ser condenado al pago del daño moral causado a los demandantes, los cuales se fijan en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) por lo tanto se declara parcialmente con lugar la apelación. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT FARFAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTILLO PIÑERO, EMMA LOPEZ y MARILYS LUCIMAR LOPEZ, en el juicio de Daño Patrimonial en contra del ciudadano PABLO MANUEL SOLORZANO ROMERO, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE CONFIRMA parcialmente la sentencia de fecha 18 de noviembre del año 2.008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se condena al ciudadano PABLO MANUEL SOLORZANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.238.574, a cancelar a los demandantes ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTILLO PIÑERO, EMMA LOPEZ y MARILIS LUCIMAR CASTILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.642.938, 8.168.402 y 18.543.787, respectivamente, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) por concepto de daño moral.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisiona al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo, para que practique la notificación de la parte demandada.
NO HAY condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese, déjese copia, y remítase el expediente en su respectiva oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). AÑO: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Temporal,

Abg. Winder Torrealba.

En esta misma fecha y siendo las 11:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,

Abg. Winder Torrealba.

EXPT. Nº 3226
JAA/WT/karly.